¿Máxima de experiencia?: El solo hecho de que una persona use «canguro» entrecruzado al cuerpo no significa que se dedique al transporte público [Casación 3104-2023, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados: Decimosexto. Con dichos datos, los órganos de instancia coligieron que el acusado sí tenía los medios necesarios para cubrir la pensión alimenticia (véase fundamento 4.2 de la sentencia de primera instancia y fundamento 9.10 de la sentencia de vista) y, por ende, contaba con capacidad de acción. Los argumentos para llegar a dicha conclusión se circunscribieron a lo siguiente: i) no se acreditó la venta de la mototaxi roja; y ii) por las máximas de la experiencia, se dedicaría al transporte público —con la referida mototaxi—, corroborado con el canguro que lleva entrecruzado en su cuerpo, pues la mayoría de las personas que usan ese tipo de indumentaria se dedican a dicha labor [sic]. En función de ello, se determinó que su ingreso diario sería de S/ 50 (cincuenta soles), aproximadamente, lo que, multiplicado por treinta días, daba como resultado la suma de S/ 1500 (mil quinientos soles) como su haber mensual.

Decimoséptimo. Ahora bien, como se aprecia, los órganos de instancia concluyeron que el recurrente se dedicaba al oficio del servicio de mototaxi y que, por tal motivo, tenía ingresos suficientes para cumplir con los devengados de la pensión alimenticia a la que estaba obligado. En este contexto, con relación al primer punto, se asegura que no se acreditó la venta de una “mototaxi roja”; sin embargo, no se tiene por probado que objetivamente el recurrente sea propietario del vehículo menor, más aún si, de acuerdo con el décimo párrafo del ítem “Hechos probados” de la sentencia de primera instancia, parte in fine, se señala que, conforme al reporte de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el encausado no cuenta con bienes muebles e inmuebles registrados a su nombre. Esto es, se dio como hecho probado que no poseía bienes a su nombre, de ahí que la conclusión arribada por los órganos de instancia no sea de recibo y sea ilógica en sí misma.

Decimoctavo. Por otro lado, en cuanto al segundo punto, este tampoco es de recibo, debido a que la conclusión es completamente subjetiva, pues no es factible que por el solo hecho de portar un “canguro” entrecruzado al cuerpo se pueda afirmar que la persona que la porta se dedica al transporte público, más aún si para ello se ha tomado en cuenta dos fotografías que daban cuenta que el antes mencionado estaba siendo atendido en un centro hospitalario y portaba un canguro, las que fueron adjuntadas a la solicitud de reprogramación realizada por la defensa del recurrente. Sin embargo, dichas fotos no han sido ofrecidas —por ninguna de las partes— ni admitidas como medios de prueba para ser sometidas al contradictorio en el juicio oral y demostrar con ello la culpabilidad o la inocencia del imputado. Han sido utilizadas para solicitar una reprogramación de audiencia. Por tanto, al no ser medios de prueba ingresados al proceso, bajo dicha condición y reglas que la rigen, estas no pueden servir para la determinación de responsabilidad penal del encausado.


Sumilla: Omisión a la asistencia familiar y la capacidad individual de acción a. En los delitos de omisión, la conducta del agente se caracteriza por un no hacer, pero también se concretiza si este realiza una conducta diferente de aquella que se esperaba de él, dejando que las cosas sigan su curso y se quebrante algún bien jurídico protegido. En ambos casos, para que la producción del resultado le sea imputable al sujeto omitente, este debe contar con aquella capacidad suficiente que le permita obrar conforme a derecho. No se puede sancionar lo físicamente imposible. El sujeto debe comprender, desde un modo razonable, lo exigido por la ley —mentalmente apto—; y, además, debe estar en la posibilidad física de realizar el deber exigido por ley.

b. Es un hecho probado que Carlos Armando Castro Casas sufrió la amputación de su pierna derecha en el dos mil quince con motivo de padecer la enfermedad de diabetes mellitus. También que fue diagnosticado con discapacidad severa y que actualmente viene recibiendo, por parte del Estado, la suma de S/ 300 (trescientos soles) cada dos meses para su subsistencia. No se ha probado en autos que este se encuentre apto para poder realizar alguna actividad que le genere ingresos. Por el contrario, actualmente su enfermedad se encuentra avanzada, conforme se corrobora con el Informe Médico Pericial n.º 004-2023-DGDPAJ-DD-LAMBAYEQUE, introducido al plenario con la declaración del perito suscribiente. Dicho medio de prueba concluye que el recurrente presenta los siguientes problemas de salud: 1) diabetes mellitus con tratamiento irregular; 2) pie diabético; 3) neuropatía diabética; 4) retinopatía diabética; 5) nefropatía diabética; 6) síndrome de Dupuytren; 7) discapacidad motora; y 8) discapacidad sensorial visual. A ello se suma las fotografías en el que reflejan que cuenta con una herida de proporción en la pierna izquierda en el que se le ha diagnosticado pie diabético, además de vivir en una vivienda rústica y en condiciones precarias.

c. Si bien estos últimos medios de prueba son de fecha posterior al requerimiento de pago de los devengados, resulta patente que su enfermedad (el cual es grave y progresiva), la amputación de su pierna y la determinación de su discapacidad severa por parte del Conadis fueron evidenciados con anterioridad a dicho requerimiento. Por tanto, al no considerarse dichas circunstancias, se ha producido una aplicación indebida de la norma penal (causal 3), pues el tipo penal omisivo materia de condena no se encontraba satisfecha. Asimismo, las razones que sirvieron para determinar la capacidad individual de acción carecen de motivación e, incluso, incurren en ilogicidad de la motivación al afirmar que el recurrente percibía un ingreso de S/ 1500 (mil quinientos soles), sin base objetiva que la sustente (causal 4). De ahí que la casación debe ser declarada fundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 3104-2023, Lambayeque

Lima, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Carlos Armando Castro Casas contra la sentencia de vista, del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, del nueve de mayo de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de D. S. C. Ch. y C. E. C. Ch., le impuso un año de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 42 943.24 (cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y tres soles con veinticuatro céntimos) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso inmediato

1.1. La representante de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo solicitó la incoación de proceso inmediato en contra de Carlos Armando Castro Casas por la comisión del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar. Luego de corrido el traslado respectivo y llevada a cabo la audiencia de su propósito, el señor juez de investigación preparatoria declaró procedente el aludido requerimiento y ordenó que el Ministerio Público cumpla con presentar el requerimiento acusatorio.

1.2. Así, mediante requerimiento acusatorio del siete de septiembre de dos mil veintidós, la representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de Carlos Armando Castro Casas como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar (previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal), y solicitó por ello un año de pena privativa de libertad. Recibido el aludido requerimiento, se dispuso remitir los actuados al juez penal competente.

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Segundo. Itinerario del juicio inmediato

2.1. Mediante auto de citación de juicio inmediato del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, se citó a las partes procesales a la audiencia respectiva. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura de sentencia el nueve de mayo de dos mil veintitrés, conforme consta en el acta respectiva.

2.2. Así, mediante sentencia de primera instancia de la aludida fecha, se condenó a Carlos Armando Castro Casas como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, se le impuso un año de pena privativa de libertad efectiva y se fijó en S/ 42 943.24 (cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y tres soles con veinticuatro céntimos) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte agraviada.

2.3. Contra dicha decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación. La impugnación efectuada fue concedida por Resolución n.o 10, del veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones convocó a audiencia de apelación de sentencia. Llevada a cabo esta, se emitió la sentencia de vista del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia antes mencionada en todos sus extremos.

3.2. Emitida la sentencia de vista, la defensa del procesado interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución n.º 17, del diez de octubre de dos mil veintitrés, y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 103 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Luego, mediante decreto del ocho de abril de dos mil veinticuatro, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación. Así, por auto de calificación del veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (foja 107 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), esta Sala Suprema declaró bien concedido el aludido recurso.

4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de los recursos, se señaló como fecha para la audiencia el veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, este fue admitido a fin de determinar la capacidad individual de acción en el delito de omisión a la asistencia familiar, en conexión con las causales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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