Fundamento destacado: OCTAVO.- Ahora bien, las instancias de mérito han concluido que el matrimonio materia de la demanda es nulo, por estar incurso en causal de nulidad contemplada en el artículo 274 inciso 4 del Código Civil, según el cual es nulo el matrimonio de los consanguíneos o afines en línea recta. Dicha conclusión probatoria es acorde a lo alegado y actuado en e proceso, pues las partes han reconocido el vínculo de afinidad que los une (padrastro e hijastra) y si bien la demanda recurrente invoca la inexistencia del vínculo por el previo fallecimiento de su madre, dicho argumento no tiene asidero jurídico en tanto no existe norma expresa que determine que la muerte de uno de los cónyuges determina la inexistencia del vínculo que dio origen su matrimonio. Tan es así que la norma establece excepciones en el artículo 242 inciso 4 del Código Civil, entre loos que no contempla la relación por afinidad en línea recta. De todo lo cual se concluye que las instancias de mérito no han infringido el artículo 237 del Código Civil, pues es aplicable de manera sistemática con el artículo 274 inciso 4 del Código Civil; advirtiéndose que, los argumentos de la casante, en el fondo pretende el reexamen probatorio y cambiar el criterio jurisdiccional establecido por la instancia de mérito, lo cual es contrario a los fines del extraordinario recurso que nos ocupa.
Sumilla: En sede casatoria no es atendible una revaloración probatoria por no estar de acuerdo con el resultado del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 6686-2019
AREQUIPA
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, trece de octubre de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil seiscientos ochenta y seis de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Silvia Diana Valdivia Valdivia, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número veintitrés, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de Nulidad de Matrimonio.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fojas quince, subsanado a fojas veinticinco, Petrona Manuel Lorenzo, interpone demanda de nulidad de matrimonio contra de Luis Gerónimo Carrillo, Silvia Diana Valdivia Valdivia y el Ministerio Público, por la causal prevista en el inciso 4 del artículo 274 del Código Civil (pariente por afinidad en línea recta de padrastro e hijastra).
Sustenta su pretensión, alegando que; el demandado Luis Gerónimo Carrillo Talavera contrajo matrimonio civil con doña María Aurelia Valdivia Chávez el veinticinco de febrero del mil novecientos setenta y uno, que ésta última fallece en la ciudad de Arequipa, el quince de marzo del dos mil cuatro, siendo la madre de la demandada Silvia Diana Valdivia Valdivia, lo que significa que cuando María Aurelia Valdivia Chávez, se casó con el demandado Luis Gerónimo Carrillo Talavera, la codemandada Silvia Diana Valdivia Valdivia, tenía ya cinco años de edad, en consecuencia Luis Gerónimo Carrillo Talavera es el padre afín de Silvia Diana Valdivia Valdivia. Refiere además, la demandante, que ha sido conviviente del demandado desde el año dos mil cinco hasta el catorce de junio de dos mil quince, dado que contrajo matrimonio con el mismo y pasó a ser su esposa a partir del quince de junio de dos mil quince; que cuando se inscribió en ESALUD el once de septiembre del dos mil quince, en su condición de esposa del demandado, se le comunica que existía otra persona como su esposa, se dio con la ingrata sorpresa que era Silvia Diana Valdivia Valdivia.
2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
2.1. El Ministerio Público contesta la demanda mediante escrito de fojas cuarenta y dos, argumentando que; a pesar de desconocer los hechos vertidos por la demandante, se deben tener por ciertos los hechos que han sido debidamente acreditados con los documentos públicos presentados y que obran como medios probatorios ofrecidos por la demandante como son las partidas de matrimonio, defunción y demás documentos. Y conforme lo señala el artículo 237 del Código Civil, segundo párrafo, “La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que produce” y en concordancia con el numeral 4° del artículo 274 del mismo cuerpo legal, es nulo el matrimonio: “de los consanguíneos o afines en línea recta”.
2.2. El emplazado Luis Gerónimo Carrillo Talavera, mediante escrito de fojas cuarenta y ocho reconoce la demanda aceptando todas las pretensiones de la autora y admitiendo la veracidad de los hechos en la demanda así como los fundamentos jurídicos de la misma.
[Continúa…]
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