Fundamentos destacados. 11. Los propietarios de mascotas, especialmente en complejos habitacionales en los que la convivencia es con demás personas permanentemente vinculadas a las situaciones que estas crianzas puedan acarrear; ostentan un particular deber de protección a fin de asegurar que exista una convivencia armoniosa con el resto de personas involucradas en la vida en común en los espacios compartidos de los diversos complejos habitacionales.
12. En el presente caso el recurrente alega que el demandado convive con dos canes violentos que impiden el libre tránsito de su persona y de sus hijas en su domicilio. Señala también que la presencia de estos animales amenaza la tranquilidad y la seguridad de sus hijas, al ser estas menores de edad (3 y 7 años).
15. A raíz de esto, el 26 de julio de 2021, personal de inspección municipal de fiscalización, en compañía del personal técnico especializado (veterinario) de la Sub Gerencia de Salud Pública y Programas Sociales, se constituyeron al predio ubicado en Av. Julio C. Tello N° 409 – Lince; donde se entrevistaron con el demandado, Sr. Sandro Villegas Alzamora, y se constató la presencia de un can de raza peruana sin pelo, así como de las condiciones en que dicho animal es criado; sosteniendo que cumple con todo lo requerido.
Pleno. Sentencia 878/2021
EXPEDIENTE 01936-2017-PHC/TC LIMA
LUIS ALBERTO ROMERO CHANG Y OTRAS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de septiembre de 2021, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece el voto decisorio de la presidenta del Tribunal Constitucional en las causas en que se produzca empate en la votación. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales (ponente) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), que resuelven:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Por su parte, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada emitieron un voto singular en conjunto declarando fundada la demanda de habeas corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular en conjunto de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Romero Chang, a favor propio y de sus menores hijas L.S.R.M. y N.K.R.M., contra la resolución de fojas 51, de 25 de enero de 2017, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2015, don Luís Alberto Romero Chang interpone demanda de habeas corpus a su favor y de sus menores hijas de iniciales L.S.R.M y N.K.R.M., de 7 y 3 años de edad, y la dirige contra don Sandro Villegas Alzamora, por la violación de sus derechos a la libertad individual y a la tranquilidad familiar. Alega la restricción del derecho al libre tránsito respecto de las vías existentes al interior del condominio donde se encuentra su domicilio (Av. Julio César Tello 413 – Chalet 6, en el distrito de Lince) causada por dos canes, por lo que solicita que los animales sean trasladados a otro lugar.
Sostiene el demandado que convive con dichos animales, los que con sus ladridos no permiten el descanso y la tranquilidad en horas de la noche y de la madrugada. Asimismo, refiere que:
1) en varias oportunidades las menores favorecidas han sido privadas de transitar por el condominio, porque los referidos animales hacían ruido con la intención de agredirlas;
2) el aludido condominio es reducido y en él no se permite la crianza de animales, menos aún de animales de rostros repudiables; y
3) el recurrente y sus hijas no pueden transitar con tranquilidad dentro del condominio, por temor a que los canes del demandado “salgan” (sic) y los dañen físicamente.
El Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima, mediante resolución de 20 de agosto de 2015, declaró liminarmente improcedente la demanda (fojas 17), por considerar que lo alegado no tiene asidero constitucional, pues lo que se estaría perturbando es la tranquilidad pública, bien jurídico que es protegido en sede penal, a la que el recurrente debe acudir.
La Tercera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, porque en autos no existe indicio algunode la vulneración a la libertad personal. Además, expresa, con relación a la tranquilidad familiar del demandante, que, si esta es perturbada por los ladridos y peleas de canes de propiedad del demandado, ello debe ser discutido en un proceso distinto al de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1. Este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda en esta sede constitucional, de manera excepcional considerando la particular situación que atraviesa el país, debido a la grave crisis pandémica que enfrenta.
2. En dicha resolución, se consideró que el rechazo liminar realizado por los jueces en sede del Poder Judicial, se llevó a cabo sin realizar una investigación mínima que permita verificar si los actos narrados por el demandado constituyen una afectación de sus derechos y de los de sus menores hijas. En consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, pues en autos obran elementos suficientes para dicho fin.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
4. Este Tribunal ha dejado sentado, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que
La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-PHC/TC).
De igual manera, ha precisado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.
5. Así también, en la sentencia recaída en el Expediente 02675-2009-PHC/TC, este Tribunal ha dicho que la tutela de la libertad de tránsito también comprende a aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (sentencias emitidas en los Expedientes 05970-2005-PHC/TC, 07455-2005-PHC/TC). En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio.
6. En esa línea, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud, que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente “(…), entrar y salir, sin impedimentos (sentencia emitida en el Expediente 05970-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 14).
7. Asimismo, cabe recordar que el derecho a la integridad personal es protegido a través del proceso de habeas corpus por disposición del artículo 33, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Este derecho protege la incolumidad personal, es decir, la inviolabilidad de la persona humana, ya sea su faceta moral, psíquica o física. En este último caso, garantiza la inviolabilidad de la persona contra toda clase de intervención en el cuerpo de un ser humano que carezca del consentimiento de su titular. El Estado debe garantizar ello.
8. A propósito de esto, en el Expediente 01317-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional subrayó que:
las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, (…) inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución [“Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”] y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional [“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere (…) [l]a integridad personal (…)] (…).
9. En sentido similar, en la STC 1817-2009-PHC/TC el Tribunal enfatizó que:
el proceso de hábeas corpus resulta ser la vía idónea para resolver la controversia planteada, toda vez que se encuentra en riesgo la libertad personal e integridad personal de los menores; así como su desarrollo armónico e integral.
10. Al respecto, cabe señalar que los alegatos del demandante tienen relevancia constitucional pues es innegable que existe un deber de respeto y cuidado respecto del resto de los vecinos de un condominio o complejo habitacional, cuando se realice la crianza de mascotas.
11. Los propietarios de mascotas, especialmente en complejos habitacionales en los que la convivencia es con demás personas permanentemente vinculadas a las situaciones que estas crianzas puedan acarrear; ostentan un particular deber de protección a fin de asegurar que exista una convivencia armoniosa con el resto de personas involucradas en la vida en común en los espacios compartidos de los diversos complejos habitacionales.
12. En el presente caso el recurrente alega que el demandado convive con dos canes violentos que impiden el libre tránsito de su persona y de sus hijas en su domicilio. Señala también que la presencia de estos animales amenaza la tranquilidad y la seguridad de sus hijas, al ser estas menores de edad (3 y 7 años).
13. Mediante Decreto de fecha 21 de junio de 2021, este Tribunal solicitó a la Municipalidad Distrital de Lince, a fin de que informe respecto a lo alegado por el demandante, a fin de que pueda realizar las actuaciones de constatación correspondientes.
14. Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2021, la Municipalidad Distrital de Lince, pone en conocimiento de este Tribunal que, el día 23 de julio de 2021, se apersonó personal de inspección municipal de fiscalización, con personal técnico especializado (veterinario) de la unidad orgánica de Salud Pública y Programas Sociales; al predio ubicado en Av. Julio César Tello N° 413 Chalet 07, para entrevistarse con el demandante, que manifestó que no podía atenderlos, y que se realizara una reprogramación.
15. A raíz de esto, el 26 de julio de 2021, personal de inspección municipal de fiscalización, en compañía del personal técnico especializado (veterinario) de la Sub Gerencia de Salud Pública y Programas Sociales, se constituyeron al predio ubicado en Av. Julio C. Tello N° 409 – Lince; donde se entrevistaron con el demandado, Sr. Sandro Villegas Alzamora, y se constató la presencia de un can de raza peruana sin pelo, así como de las condiciones en que dicho animal es criado; sosteniendo que cumple con todo lo requerido.
16. Asimismo, el personal en mención se constituyó al predio ubicado en Av. Julio C. Tello N° 413- Lince, entrevistándose con el demandante, Sr. Luis Alberto Romero Chang, a quien se le manifestó las acciones realizadas y recomendaciones otorgadas al propietario de dicho can a fin de no causar molestias y/o malestares entre los vecinos; hechos que se dejaron constancia a través de la Atención al Administrado N° 193-2021.
17. A mayor abundamiento, obra el Acta de Fiscalización N° 008932-2021- MDL/GAT-SAF, en la que se señala lo siguiente:
Siendo las 10:56 del 26 de julio del 2021 en la dirección indicada, se constata presencia de can de 12 a 13 años de edad, características perro peruano sin pelo del Perú; se constata que animal can no es agresivo en vista a su avanzada edad; si se encuentra por renovación de carnet de inscripción en la municipalidad de Lince, y su crianza se realiza en óptimas condiciones, realiza sus necesidades en la calle (…), correa, bozal. Se pone de conocimiento (…) que sus vacunas se encuentran al día, en campañas contra la rabia, mascota de nombre “somi”. (…)
18. De acuerdo con lo expresado y conforme a la documentación que obra en autos, este Tribunal Constitucional puede observar que, no se acredita la vulneración a la libertad de tránsito o de la integridad del demandante o de sus menores hijas. En este sentido, corresponde declarar infundada la demanda en todo lo que contiene.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE: MIRANDA CANALES