Fundamento destacado: 66. El Perú previó, desde su independencia, honrar la deuda pública. Así lo acredita el articulo 19° de las Bases de la Constitución Peruana, del 17 de diciembre de 1822, que dispuso literalmente: «La Constitución reconoce la deuda del Estado, y el Congreso establecerá los medios convenientes para su pago, al paso que vaya liquidándose».
La primera Constitución, de 1823, declara que era facultad del Congreso (articulo 60°, inciso 8) «establecer los medios de pagar la deuda pública al paso que vaya liquidándose».
En términos similares, la Constitución de 1825 concedió~ a la Cámara de Tribunos la facultad de autorizar al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y adoptar arbitrios para extinguir la deuda pública (articulo 43, inciso 3).
Y las Constituciones de 1828 (articulo 48, inciso 10), 1834 (articulo 51°, inciso 10), 1839 (articulo 55, inciso 22), 1860 (articulo 59°, inciso 7), 1867 (articulo 59°, inciso 8), 1920 (articulo 83°, inciso 7) y 1933 (articulo 123°, inciso 8), declararon que era atribución del Congreso «Reconocer la deuda nacional, y fijar los medios para consolidaría y amortizarla».
La Constitución de 1979 (articulo 141°) dispuso que «El Estado solo garantiza el pago de la deuda pública que contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley». Dicho precepto esta repetido en el articulo 75° de la Constitución de 1993
Las diversas disposiciones constitucionales, según se advierte, no hicieron diferencia alguna entre la deuda pública y la externa, de manera que una y otra tenían amparo en los textos respectivos.
EXP. N.° 015-2001-AI/TC
EXP. N.° 016-2001-AI/TC
EXP. N.° 004-2002-AI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA, DEFENSORIA DEL PUEBLO
(ACUMULADOS)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días de! mes de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento singular, adjunto, del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de lca y la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia N.° 055-2001, y demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de lca contra la Ley N. ° 27684.
ANTECEDENTES
El Colegio de Abogados de lea, con fecha 8 de noviembre de 2001, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Decreto de Urgencia N.° 055-2001, norma que estableció el procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en los procesos seguidos contra el Estado. Sostiene el demandante que tales dispositivos impiden al acreedor ejecutar al Estado, situación que también vulnera el principio de igualdad, dado que esta situación no se presenta cuando el Estado no es parte en los procesos. Agrega que la norma impugnada vulnera el principio de independencia de la función jurisdiccional, por que la Constitución no le ha dado al Poder Ejecutivo, la facultad de crear procedimientos posteriores a las sentencias; y que el articulo 5° del texto impugnado viola el principio de irretroactividad de la ley, al establecer que el Decreto de Urgencia N.° 055-2001 es aplicable -inclusive- a los procesos que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia. Por su parte, con fecha 12 de noviembre de 2001, el Defensor de! Pueblo (e) interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia N.° 055-2001, alegando que dicha norma atenta contra los derechos de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva, al otorgar un privilegio irrazonable al Estado c u ando este es emplazado judicialmente. Entiende que al persistirse en tratamientos excepcionales favorables a las entidades publicas, se convierte en ilusorio el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva. Agrega que si bien el citado Decreto pretende establecer un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas contra el Estado, consagra reglas que podrían mantener una situación de desigualdad procesal cuan do el Estado sea el obligado a acatar una sentencia.
[Continúa…]



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![[Voto singular] TC vulnera el principio de corrección funcional e invade competencias del MP y PJ: Tácitamente está exculpando a la persona del proceso penal sin invocar al MP para que recalifique los hechos investigados y, por el contrario, sigue solamente el razonamiento del archivo de los actuados (caso Cócteles) [Exp. 02109-2024-HC/TC, ff. jj. 86-87]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/VOTO-SINGULAR-TC-PRINCIPIO-FUNCIONAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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