Décimo.- En cuanto a los factores de atribución de la Responsabilidad, están constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve. Al respecto Juan Espinoza Espinoza[3] señala que: “La noción de dolo coincide “con la voluntad del sujeto de causar el daño”, la cual coincide con el artículo 1318°, a propósito del incumplimiento de la obligación”. Normativamente el artículo 1318° del Código Civil establece que “Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”. En tal sentido se concluye que el dolo contiene una intención deliberada de incumplir las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo. En el caso de autos, atendiendo a que, la demandada ha procedido a despedir a la actora, conociendo que no existía una causa objetiva que motivara su cese, como así se encuentra señalado en la Casación Laboral N° 13074-2016-Lima, se advierte que este actuó con dolo, quedando acreditado el segundo elemento.
Undécimo.- Sobre la Relación de Causalidad, debe entenderse en sentido abstracto como la relación de causa-efecto o de antecedente-consecuencia, entre la conducta típica antijurídica del autor y el daño causado a la víctima; es decir, como lo señala Lizardo Taboada Córdova[4], “el daño causado al acreedor debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo de la prestación debida por parte del deudor”. de acuerdo a lo establecido en el artículo 1321° del Código Civil; siendo que en el caso de autos, ha quedado demostrado fehacientemente que existió un daño teniendo como hecho generador, que la demandada haya procedido a despedir al demandante sin que existiera una causa justa contraviniendo lo establecido en los artículos 24° y 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 tal como ha sido reconocido en la Casación Laboral N° 13074-2016-Lima; por lo que, el daño que se acredita en autos, se produjo como consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, al no cumplir con un procedimiento de despido o cese, lo que acredita la existencia de dicho nexo de causalidad;
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL PERMANENTE
NÚMERO 15540-2019-0-1801-JR-LA-09(S)
EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO – EJE
Resolución S/N
Lima, diez de marzo
de dos mil veintidós.-
VISTOS: En Audiencia de Vista de la Causa de fecha tres de marzo del año en curso con la asistencia de la parte demandante la abogada Giuliana Arista Mena e interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Céspedes Cabala y el voto en minoría de la Señora Juez Superior Begazo Villegas;
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de grado de Apelación la Sentencia N° 090-2021-GJGI , contenida en la Resolución N° Siete, de fecha dos de julio de do s mil veintiuno, digitalizado en las páginas ciento nueve a ciento diecinueve del EJE, que declara infundada la demanda.
AGRAVIOS:
La demandante al interponer Recurso de Apelación, digitalizado en las páginas ciento veintidós a ciento veinticinco del EJE, señala como agravios los siguientes:
i. Sobre los elementos de la responsabilidad indica que al haber sido
despedida en forma arbitraria y abrupta, sin concurrencia de una falta
grave, generó incontrovertiblemente un sentimiento de aflicción que debe
ser resarcido.
ii. Por el sufrimiento ocasionado tuvo malestares físicos recibiendo
tratamiento médico a consecuencia de su despido, existiendo por ello daño
moral; respecto al nexo causal indica que está demostrado cuando fue despedida de forma arbitraria, y que fue mediante una culpa inexcusable pues se la ha despedido sin una causa justa.
iii. Rechazó dos propuestas de trabajo pensando que desarrollaría línea de carrera en la empresa, tiene dos hijos de 9 y 11 años que dependen de ella, y además sus padres; perdió el seguro EPS que utilizaba en su hijo, el que tiene problemas de salud.
iv. Durante su relación laboral obtuvo créditos personales que adquirió por tener un trabajo estable además de tarjetas de crédito que paga mensualmente por lo que resulta objetivo una indemnización equivalente al parámetro fijado en el artículo 76° del Decreto Supremo N° 003-97-TR que comprende una indemnización en casos de resolución arbitraria del contrato.
v. No es cierto que se aceptó su despido sin objeción alguna, no existiendo mutuo disenso sino un despido lo que además es corroborado en la liquidación de beneficios sociales pues ahí se señala que el motivo del cese es el despido, y más aun si la demandada durante el decurso del proceso corrobora lo señalado.
[Continúa…]
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