Fundamento destacado: TRIGÉSIMO CUARTO. En lo atinente al examen de necesidad, debe señalarse que la medida legislativa, regulada por el Artículo 385° del Código Civil, tampoco supera el presente examen. No hay nada más esencial para indagar, revelar o descubrir, la identidad del ser humano, como el conocimiento de sus propios orígenes. Pues, todas las demás manifestaciones del derecho a la identidad (el nombre, la identidad cultural, religiosa, lingüística, la nacionalidad…), derivan del conocimiento de dónde venimos; y, si bien son determinados en función de la filiación legalmente reconocida —considerado como derecho de la personalidad— el derecho a conocer los orígenes, estaría adornado de los caracteres propios, de los llamados derechos de la personalidad, dignos de especial tutela jurídica. Más aún, si en casos como España se establece que una vez admitido que el derecho a conocer los orígenes es un derecho de la personalidad, corresponderá al menor de edad en función de su edad y capacidad de discernimiento el ejercicio de dicho derecho[24].
SUMILLA: “El rechazo, de la demanda, respecto al cese de adopción, por considerar que el mismo ha caducado, resulta contrario a los fines que protegen los derechos humanos, por cuanto, se está impidiendo al actor a obtener un reconocimiento de su derecho de identidad, pues él mismo ya cuenta con información veraz sobre la realidad de sus orígenes, adjuntando para tal efecto las partidas de nacimiento emitidas por la Municipalidad de Piura, su partida de bautismo, y la Resolución número 14-99-PROMUDEH-GPNA-OA, por el cual se dio en adopción al demandante. En ese contexto; y atendiendo a lo señalado por la Corte Interamericana en los casos (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C número 1, párrafo 33; Caso XXXX, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C número 2, párrafo 38 y XXXX Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C número 3, párrafo 36). Los defectos formales alegados por el Gobierno no representan perjuicio procesal contra el mismo que justifique que en este caso pueda prevalecer el sentido puramente literal de una disposición reglamentaria sobre el interés superior de la realización de la justicia en la aplicación de la Convención Americana. Siendo así, debe considerarse que el fenecimiento del plazo para pretender el acceso a la tutela judicial —reconocimiento de identidad y pertenencia a un grupo familiar— contiene límites que el juez debe analizar de forma rigurosa a fin de fundamentar las razones que permitan decidir el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2520-2015
PIURA
NULIDAD DE ADOPCIÓN
Lima, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil quinientos veinte – dos mil quince, en Audiencia de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por XXXXXX, contra el Auto de Vista expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura el veinticinco de mayo de dos mil quince que confirma la decisión impugnada que declara improcedente la demanda
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince declaró procedente el recurso de casación por la Infracción normativa del Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, la parte recurrente, sostiene que las instancias de mérito al negarle la interposición de la demanda de cese de adopción, vulnera su derecho, pues no toman en cuenta que atendiendo a su fecha de nacimiento -diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco- y la fecha en la que adquirió su mayoría de edad, esto es, el diecinueve de enero de dos mil trece podía solicitar se deje sin efecto la adopción, por lo que al sostener que debía hacerlo el diecinueve de enero de dos mil catorce para plantear su demanda lo que atenta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Los operadores jurídicos, en el proceso de interpretación deben considerar los preceptos e instituciones que legitiman el ordenamiento a fin de controlar que las decisiones adoptadas guarden correspondencia con los alcances previstos por la legislación nacional y supranacional los mismos que en nuestra región conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
SEGUNDO.- Estando a que los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho y en la estructura normativa, cierto es que los mismos aparecen consagrados en la Constitución cobrando prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre, donde el derecho a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, libertad, debido proceso, libertad de pensamiento, participación, intimidad y los derechos económico–sociales, son la piedra angular sobre la cual descansa la superestructura jurídica de las democracias[1], pues son la expresión de un ordenamiento libre ya realizado así como el presupuesto para que este se reconstruya continuamente a través del ejercicio individual de las libertades por parte de todos, por cuanto tienen un rango denominado bien jurídico constitucional —configurándose en el fondo legitimador de los cuerpos legales nacionales y supranacionales— siendo la dignidad humana, más allá de derecho fundamental, su razón de ser, limite y fin.
[Continúa…]


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