Fundamento destacado: 2. De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de Jos mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región.
En casos similares al alegado mediante el presente hábeas corpus, dicha Corte Interamericana ha señalado que «toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá de contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial» (Caso Tribunal Constitucional , párrafo. 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante autoridad que carece de competencia para resolver una determinada controversia.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua por el delito de terrorismo, el seis de julio de mi 1 novecientos noventa y tres, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282 señalaba que «Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235».
De esta forma, encontrándose el ámbito de la competencia de la justicia militar reservado sólo para el juzgamiento de militares en caso de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria cometido en caso de guerra exterior, no podía juzgársele al recurrente en dicho fuero militar; por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho al juez natural.
EXP. N° 218-02-HC/TC
JORGE ALBERTO CARTAGENA VARGAS
ICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por el recurrente a favor de don Jorge Alberto Cartagena Vargas, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintisiete, su fecha de tres de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Don Alfredo Víctor Crespo Bragayrac, el uno de diciembre de dos mil uno, interpone acción de Hábeas Corpus a favor de don Jorge Alberto Cartagena Vargas, por violación de su derecho a la libertad ya que en su condición de ciudadano civil se le sometió al fuero militar y la dirige contra este mismo o sea el Fuero Militar y el Estado Peruano, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico el proceso penal que se le ha seguido, incluida la sentencia, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común en su condición de ciudadano civil.
Refiere como hechos que, el día once de enero de mil novecientos noventa y tres al salir de su domicilio fue detenido en virtud de una orden dictada por el Juez Militar Especial del Ejército, luego sentenciado a la pena privativa de libertad de cadena perpetua la que viene cumpliendo en el Establecimiento Penal Castro Castro.
El Delegado del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Terrorismo, al prestar su declaración manifestó que el fuero militar sí era competente para el juzgamiento de casos de terrorismo al amparo de la legislación que se dio para ese fin, por lo que existiendo un proceso regular y una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, no es posible atender a lo solicitado.
El Segundo Juzgado Penal de Ica, a fojas sesenta y nueve, con fecha doce de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción, por considerar que al beneficiario se le siguió un proceso regular, por lo que considera que la acción de garantía no es el medio idóneo para enervar dicho proceso.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
[Continúa…]



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