El mandato concreto constitucional para la Defensoría del Pueblo no se cumple con solo tramitar formalmente las quejas, sino con realizar aquellos actos que permitan atender adecuadamente lo presentado ante ella por los ciudadanos [Exp. 7036-2006-AA/TC, f. j. 3]

Fundamento destacado: 3. De conformidad con el artículo 162° de la Constitución, «[c]orresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad (…)». La Constitución, a su vez, establece un mandato constitucional concreto para la Defensoría del Pueblo que no se cumple con la mera tramitación formal de las quejas, razonablemente fundamentadas, que se presentan ante tal órgano constitucional, sino también con la realización de todos aquellos actos que permitan atender adecuadamente las quejas que ante ella presenten los ciudadanos, ya sea de manera individual o colectiva. 


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 7036-2006-PA/TC
AYACUCHO
GALO EDGARD REVILLA BUSTÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Galo Edgard Revilla Bustíos contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 68, su fecha 9 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 8 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Defensor del Pueblo y contra el representante de la Defensoría del Pueblo en Ayacucho a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de sus derechos, esto es, hasta antes de la emisión de la Carta N.° 823-05-UCT/AY, de fecha 29 de diciembre de 2005, alegando que vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad moral, al, honor, y que constituye una inminente violación de su derecho reconocido en el artículo 3° de la Constitución. Alega que la mencionada carta, que responde a una queja interpuesta por el demandante, le causa agravio en la medida que no se le ha permitido defenderse (sic) y se ha tergiversado los hechos objeto de la queja.

2. Contestación de la demanda

Con fecha 29 de mayo de 2006, los emplazados contestan la demanda señalando que el demandante carece de legitimidad para obrar, que no se han vulnerado los derechos fundamentales que invoca y que las decisiones del Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 20° de la Ley N.° 26520, no son susceptibles de impugnación alguna.

3. Sentencia de primer grado

El Primer Juzgado Civil de Huamanga, con fecha 13 de febrero de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado una afectación concreta de los derechos que alega.

4. Sentencia de segundo grado

La recurrida declara improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5°, inciso 1 y 38° del Código Procesal Constitucional.

[Continúa…]

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