Fundamentos destacados: 8. Como puede verse, nos encontramos ante una escritura pública otorgada por mandato judicial emitido en un proceso único de ejecución, cuyo título ejecutivo está constituido por el Acta de Conciliación N° 149-2010-Exp. 176-2010, que contiene el compromiso [obligación] por parte de Negociación Cieneguilla S.A.C. de suscribir la escritura pública de compraventa que formaliza la minuta del 25/7/1997 respecto del predio submateria.
9. Ahora bien, el mandato ejecutivo contenido en la Resolución N° 9 del 25/3/2014 consentida por Resolución N° 10 del 3/7/2014 dispone iniciar la ejecución forzada ordenando al ejecutado Negociación Cieneguilla S.A.C. cumplir con el acuerdo conciliatorio bajo apercibimiento que la escritura pública será otorgada por el mismo órgano jurisdiccional.
Las acciones posteriores acreditan que el juez hizo efectivo el apercibimiento. Esto es, mediante las Resoluciones N° 16 del 15/12/2014 y N° 17 del 10/4/2015 insertas en el instrumento público adjunto, se aprueba al proyecto de la minuta propuesta por la parte demandante y la suscripción de esta por parte del magistrado y la consecuente remisión de la minuta y actuados judiciales a la notaría Luis Gutiérrez Adrianzén. Así también la propia intervención del juez en la escritura pública adjuntada.
Por tanto, habiéndose acreditado que la orden de ejecución del acuerdo conciliatorio se encuentra consentida, no se requiere de inserto de otra resolución que haga efectivo el apercibimiento, cuando ello ya se desprende de las piezas procesales insertas.
Sumilla: ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA EN PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN
No se requiere de inserto de resolución judicial que haga efectivo el apercibimiento del otorgamiento de escritura pública en rebeldía del ejecutado, cuando ello ya se desprende de las piezas procesales insertas.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 392 -2021-SUNARP-TR-L
Lima, 26 de febrero 2021
APELANTE : OMAR JOSÉ LÓPEZ DÍAZ
TÍTULO : N° 1790612 del 16/10/2020.
RECURSO : H.T.D. N° 000948 del 11/1/2021.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Compraventa.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa que otorga Luis Gustavo De la Cruz Mallaupoma en su condición de juez del Segundo Juzgado Civil de La Molina, en rebeldía de Negociación Cieneguilla S.A.C., a favor de Ernesto Gonzalo Ortiz de Zevalios Santistevan y Jaime Ernesto Ortiz de Zevallos Santisteban, y sus cónyuges, respecto del predio inscrito en la ficha N° 254496 que continúa en la partida electrónica N° 44997827 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se presenta parte notarial de la escritura pública de protocolización del 30/10/2015 otorgada ante notario de Lima Luis Benjamín Gutiérrez Adrianzén.
Mediante reingresos del 30/11/2020 y 22/12/2020 se adjuntaron escritos de subsanación suscritos por el presentante Ornar José López Díaz.
Asimismo, forma parte del presente título, documento del 7/11/2020 suscrito por el notario de Lima Luis Benjamín Gutiérrez Adrianzén, ingresado mediante H.T.D. N° 027276 del 11/11/2020.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Lima Enrique Fernando Monsalve Arróspide observó el título en los siguientes términos:
“Señor(es):
En relación con dicho título, con el respeto que se merece, y visto el reingreso, le manifiesto que se reitera la observación antes formulada en el siguiente extremo, acorde con las norm(as) que se cita(n):
Mediante el presente título se solicita la inscripción de la compraventa del inmueble inscrito en la ficha N° 254496 que continua en la partida electrónica N° 44997827 del Registro de Predios de Lima, que otorga el juez titular del Segundo Juzgado Civil de Lima Este – Corte Superior de Lima, Luis Gustavo de la Cruz Mallaupoma, en rebeldía de Negociación Cieneguilla S.A.C. a favor de Ernesto Gonzalo Ortiz de Zevallos Santistevan y Jaime Ernesto Ortiz de Zevallos Santisteban.
Omisión advertida: Revisada la escritura pública del 30/10/2015, se advierte que no consta inserta la Resolución Judicial que otorga el Juzgado a favor de los demandantes la escritura pública del bien inmueble sub-litis.
Teniendo en consideración el artículo 1412 del Código Civil, que establece que la actuación del juez se limita a otorgar el instrumento público, pues en estos casos la sentencia se concreta a ordenar el otorgamiento de la escritura pública y no a disponer la inscripción del acto o contrato contenido en ella; razón por la cual, no puede asimilarse sus efectos a los del mandato judicial de inscripción.
Asimismo, que la demanda de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad que el emplazado cumpla con la obligación de hacer, referida a la formalización del documento privado, a fin de que el acto jurídico conste en instrumento público en mérito del cual se admita su inscripción en el Registro, el que puede ser otorgado por el juez en caso de rebeldía del emplazado, siendo que en estos casos, la escritura pública que se otorga no constituye un parte judicial, pues la actuación del juez se restringe a otorgar el instrumento respectivo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia, (El resaltado es nuestro). Sírvase aclarar y/o subsanar lo antes advertido bajo las formalidades de ley.
Con respecto a lo manifestado en el escrito presentado en el reingreso, se comunica que no se está cuestionado el valor de las decisiones judiciales ni resoluciones judiciales insertas en la escritura pública adjuntada, si no que lo que se está solicitando es que todo mandato judicial que ordene la inscripción en el Registro de Predios debe estar de manera clara y expresa, por lo que no se puede suponer o entender un mandato judicial, cuando no está claro y expreso, tampoco se puede interpretar.
Base legal: Arts. 1412, 2010 y 2011 del Código Civil, y arts. 31, 32 y 40 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos”.
[Continúa…]