Madre puede revocar anticipo de legítima si acredita que su hijo la abandonó cuando no podía valerse por sí misma [Resolución 2543-2022-Sunarp-TR]

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Fundamento Destacado: 10. Ahora bien, la indicación de la fecha en que esta causal se produjo es un dato que no puede ser obviado, pues al tratarse de un plazo de caducidad -conforme establece el artículo 1639 del Código Civil– su inobservancia acarrea la invalidez de dicha revocatoria.

En el caso objeto de análisis, se ha indicado que la anticipante ha sufrido abandono físico y moral encontrándose en una situación que no puede valerse por sí misma y que es una situación permanente que se mantiene hasta la actualidad.

De acuerdo a lo expresado por la anticipante y teniendo en consideración que la causal es de ocurrencia continua, se colige que la causal se ha producido hasta la actualidad, por lo tanto, la facultad de revocar el anticipo de legítima no ha caducado.

Cabe precisar que la caducidad de la facultad de revocatoria constituye un aspecto materia de discusión en el proceso judicial que pueda ser instaurado como consecuencia de la contradicción que formule el afectado con la revocatoria.

Se deja constancia que en similar sentido se ha pronunciado esta instancia en la Resolución N° 1429-2022-SUNARP-TR del 13/4/2022.


Sumilla: REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA: La revocatoria de anticipo de legítima debe seguir las formalidades establecidas, es decir, ser otorgada unilateralmente por el donante (anticipante) mediante escritura pública señalando la causal de indignidad o desheredación, y además cumpliéndose con el plazo para revocar la donación (anticipo de legítima) establecido en el artículo 1639 del Código Civil.
Asimismo, para efectos de dar mérito a la inscripción de la revocatoria del anticipo de legítima se requiere que se acredite que se ha cumplido con efectuar la comunicación indubitable al anticipado dentro de los 60 días de efectuada, no siendo materia de cuestionamiento que la comunicación se haya hecho con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de revocatoria.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 2543 -2022-SUNARP-TR

Lima,01 de julio de 2022.

APELANTE : ROSALÍA BENAVIDES FERNÁNDEZ.
TÍTULO : Nº 1354324 del 11/5/2022.
RECURSO : Escrito presentado al Registro el 6/6/2022.
REGISTRO : Predios de Chota.
ACTO : Revocatoria de anticipo de legítima.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción de la revocatoria del anticipo de legítima que fuera otorgado por Rosalía Benavides Fernández a favor de su hijo Juan Eduvigis Altamirano Benavides, respecto del predio registrado en la partida N° P36029506 del Registro de Predios de Chota.

Para tal efecto, se presentó la siguiente documentación:

– Parte notarial de la escritura pública del 6/11/2020 otorgada ante notario de Cajamarca Elmer Bustamante Daza.
– Carta notarial del 10/11/2020 dirigida por Rosalía Benavides Fernández a Juan Eduvigis Altamirano Benavides, diligenciada por notario de Cutervo César Díaz Duárez el 10/11/2020.
– Escrito de mayo de 2022 suscrito por Rosalía Benavides Fernández.
– Resoluciones del Tribunal Registral N° 333-2022-SUNARP-TR del 28/1/2022 y N° 1429-2022-SUNARP-TR del 13/4/2022.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Predios de Chota Aldo Yuri Chávez Mondragón formuló la siguiente tacha sustantiva:

“Señor(es): Bustamante Daza Elmer
TACHA SUSTANTIVA
1.- Antecedente Registral: P.E. N° 36029506
2.- Acto que solicita inscribir: Revocatoria de Anticipo de Herencia. Se ha presentado escritura pública N° 1739, de fecha 06/11/2020 mediante la cual Rosalía Benavides Fernández revoca el anticipo de inmueble realizado en favor de Juan Eduviges Altamirano Benavides respecto de un área de 106.25 m2 el cual forma parte del predio inscrito en la partida P36018722.
3.- Razones denegatorias a subsanar: Del título presentado se determinó que se solicita inscribir la revocación del anticipo de legítima otorgado por Rosalía Benavides Fernández a favor de Juan Eduviges Altamirano Benavides respecto del predio inscrito en la partida electrónica dada como antecedente registral. Al respecto se informa:
3.1.- El artículo 1639 del Código Civil se establece que: “La facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causas del artículo 1637.” Se ha establecido el ejercicio de esta facultad en el plazo indicado, dado que no puede permanecer inmutable en el tiempo, ya que generaría inseguridad, ya que lo contrario constituiría un resquebrajamiento de la seguridad jurídica que se otorga con la inscripción registral. Por su parte, el artículo 108 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios indica que, La inscripción de la reversión y de la revocatoria de la donación o anticipo de legítima se hará en mérito a la escritura pública otorgada unilateralmente por el donante o anticipante, en la que se consignará la respectiva causal. Para la inscripción de la revocatoria se acompañará el duplicado de la carta notarial cursada al donatario, anticipado o sus herederos, con la constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento, salvo se encuentre inserta en la escritura pública.

En esta ocasión se adjunta carta notarial, cuya diligencia se ha producido el 10/11/2020 es decir fecha posterior a la escritura (06/11/2020), lo cual constituye defecto insubsanable, puesto que del art. 108 del RIRP, al prever que la carta notarial pueda encontrarse inserta en la escritura pública, implica necesariamente que la carta notarial será de fecha anterior al otorgamiento de la escritura, toda vez que la escritura es requisito para su inscripción, mas no es una formalidad solemne.

3.2.- Por otro lado, en la escritura pública N° 1739 del 06/11/2020, se advierte que el anticipo de herencia se inscribió en el año 2014 y hasta la fecha han transcurrido más de 7 años. Téngase en cuenta que el cómputo para efectos de determinar si la facultad de revocar ha caducado, se tiene que en la escritura adjuntada se ha señalado de forma genérica lo siguiente:

“TERCERA: DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1639 DEL CÓDIGO CIVIL, LA FACULTAD DE REVOCAR EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA, SE ENCUENTRA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, POR CUANTO EL ABANDONO POR PARTE DE DON JUAN EDUVIGIS ALTAMIRANO BENAVIDES A DOÑA ROSALÍA BENAVIDES FERNÁNDEZ, ES UNA SITUACIÓN PERMANENTE QUE SE MANTIENE HASTA LA ACTUALIDAD”.
Dicha indicación no permite determinar si la revocación se ha realizado dentro de los seis meses desde que sobrevino algunas de las causales del artículo 1637, por el contrario hace que la posibilidad de revocar sea por un plazo indeterminado, situación que contraviene con el art. 1639 del Código Civil. Puesto que tal como lo establece el mismo dispositivo sustantivo antes mencionado existen plazos específicos y no indeterminados que son de estricto cumplimiento, los cuales no se ha acreditado, más aún se ha excedido en el mismo. Esta instancia considera que, la posibilidad de evaluar si la causal para revocar invocada es o no de ocurrencia continua, supera los alcances de la calificación registral, que en este caso debe ceñirse a lo establecido en la norma (art. 1639), no pudiendo crear escenarios que el legislador no ha previsto.
Teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, se procede a la TACHA del presente título de conformidad con el artículo 42 literal a) del Reglamento General de los Registros Públicos dado que adolece de defecto insubsanable que afecte la validez del título.

*Se deja constancia que el predio inscrito en la partida electrónica P36018722, se ha independizado totalmente en dos sub lotes, los cuales obran inscritos en las partidas P36029506 y P36029507, siendo el primero el cual es de propiedad de Juan Eduviges Altamirano Benavides, el cual es materia de revocación de anticipo.

4.- Base legal: Art. 42 literal a) del RGRP, RESOLUCIÓN No. – 420 -2021- SUNARP-TR.
5.- Decisión: Tachado.”

[Continúa…]

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