Madre falsificó partida de nacimiento de su menor hija para atribuir paternidad a agraviado. El perjuicio en el delito de falsedad documental [Casación 507-2019, Del Santa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Sexto. Que, de otro lado, se puso en tela de juicio que la utilización del aludido documento público falso causó perjuicio. Como es sabido, en el delito de falsedad documental solo se requiere un perjuicio meramente potencial –basta que el perjuicio obre como posibilidad: peligro concreto–, y éste no solo debe entenderse desde una exclusiva perspectiva económica –es decir, no se descartan otras consecuencias del uso del documento público falso–; se requiere de la afectación de otros bienes jurídicos distintos de la fe pública y ajenos al agente delictivo, lo que fluye de la propia idoneidad del documento adulterado, apto para menoscabar el tráfico jurídico y afectar otros intereses relevantes. En el caso de los documentos públicos, la posibilidad de perjuicio es inherente a la calidad del documento y su valor probatorio; el perjuicio se relaciona no sólo con el menoscabo a la fe pública, sino también con la eventual afectación de relaciones jurídicas de terceros.

∞ En el sub judice es evidente la posibilidad de perjuicio al dar un uso indebido a una partida de nacimiento adulterada, el cual se concretó en la obtención de un DNI. Con ello se afectó al RENIEC menoscabando la indemnidad del registro con datos falsos, así como al agraviado Vidal Milla a quien se le incluyó como padre pese a que no había firmado a la niña y aún no se había declarado judicialmente su paternidad biológica. Un hecho posterior, como esa declaración judicial de paternidad, no resta antijuricidad y potencialidad lesiva a la adulteración de la partida de nacimiento cuestionada.

∞ Desde esta perspectiva no puede negarse la realidad del delito de uso de documento público falso.


Sumilla. 1. El artículo 375, numeral 1, del CPP fija el orden de la actuación probatoria y comprende, como último literal, la oralización de los medios probatorios (se refiere a la prueba documental y a la prueba documentada, en los marcos del artículo 383 del CPP). Es evidente que, en principio, solo se oraliza los medios de prueba debidamente admitidos en el procedimiento intermedio o, limitadamente, en los primeros momentos del procedimiento principal o plenario, salvo cuando se trata de la denominada “prueba final” (a pedido de parte o de oficio) bajo los parámetros del artículo 385 del CPP.

2. Si bien la cita al último oficio fue incorrecta, el oficio que se oralizó efectivamente –el oficio nueve mil setecientos ochenta y siete guion dos mil dieciséis del RENIEC– contenía la misma documentación e, incluso, una Ficha Registral adicional. Por tanto, no se apreció una prueba documental extraña al proceso. En todo caso, las demás pruebas apreciadas son suficientes para dar por acreditado, según lo hicieron los jueces de mérito, la realidad de la falsificación y de la utilización de la partida adulterada por la encausada Sánchez Núñez para conseguir, antes del proceso de filiación, el DNI de su hija XXXX XXXX. La cita al oficio cero cero cero ciento sesenta y siete guion dos mil diecisiete oblicua GRI oblicua GAR oblicua RENIEC fue, en todo caso, un notorio error jurídico, lo que en modo alguno anula el fallo y solo impone su corrección, conforme al artículo 432, numeral 3, del CPP.

3. En el delito de falsedad documental solo se requiere un perjuicio meramente potencial –basta que el perjuicio obre como posibilidad: peligro concreto–, y éste no solo debe entenderse desde una exclusiva perspectiva económica –es decir, no se descartan otras consecuencias del uso del documento público falso–; se requiere de la afectación de otros bienes jurídicos distintos de la fe pública y ajenos al agente delictivo, lo que fluye de la propia idoneidad del documento adulterado, apto para menoscabar el tráfico jurídico y afectar otros intereses relevantes. En el caso de los documentos públicos, la posibilidad de perjuicio es inherente a la calidad del documento y su valor probatorio; el perjuicio se relaciona no sólo con el menoscabo a la fe pública, sino también con la eventual afectación de relaciones jurídicas de terceros.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 507-2019, Del Santa

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Uso de documento falso. Oralización prueba documental

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de la encausada LESLY GISELA SÁNCHEZ NÚÑEZ contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y cuatro, de treinta de enero de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cinco, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la condenó como autora del delito de uso de documento público falso en agravio de Juan Gregorio Vidal Milla y el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años y treinta días multa, así como al pago por concepto de reparación civil de las sumas de cinco mil soles a favor del agraviado Vidal Milla y de mil soles a favor del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora fiscal provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chimbote por requerimiento de fojas ciento cincuenta y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, formuló acusación contra LESLY GISELA SÁNCHEZ NÚÑEZ como autora del delito de uso de documento público falsificado en agravio de Juan Gregorio Vidal Milla y del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil –en adelante, RENIEC–.

∞ El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa mediante auto de fojas cinco, de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal del Santa, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictó la respectiva sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cinco, que condenó a LESLY GISELA SÁNCHEZ NÚÑEZ como autora del delito de uso de documento público falso en agravio de Juan Gregorio Vidal Milla y de la RENIEC.

TERCERO. Que interpuesto recurso de apelación por la defensa de la imputada SÁNCHEZ NÚÑEZ, concedido el mismo y elevada la causa a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, ésta una vez cumplido el procedimiento impugnatorio emitió la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y cuatro, de treinta de enero de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia.

∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa de la encausada Sánchez Núñez interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probados los siguientes hechos:

A. El agraviado Juan Gregorio Vidal Milla y la encausada Lesly Gisela Sánchez Núñez mantuvieron una relación amorosa. Ambos procrearon dos hijos: XXXX XXXX y XXXX XXXX. Es el caso que respecto de la primera menor (XXXX XXXX) el agraviado Vidal Milla, por problemas familiares, no participó en la inscripción registral de su nacimiento.

B. La acusada Sánchez Núñez siempre le dijo al agraviado Vidal Milla que ya había inscrito con los apellidos del mismo a la menor XXXX XXXX ante el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de El Santa, lo que, sin embargo, no había ocurrido. El agraviado Vidal Milla, en cambio, si participó en la inscripción registral de nacimiento de su hijo menor XXXX XXXX.

C. En junio de dos mil nueve, la relación convivencial llegó a su fin, por lo que imputada y agraviado optaron por separarse. En el mes de octubre de ese mismo año llegaron a un acuerdo de alimentos, tenencia y régimen de visitas de ambos menores. La acusada Sánchez Núñez se encargó de realizar los trámites extrajudiciales para suscribir el acuerdo en el Centro de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de Justicia en Nuevo Chimbote, a cuyo efecto presentó todos los documentos exigidos, consistentes en las partidas de nacimiento de ambos menores, de suerte que el acuerdo se firmó el día cuatro de noviembre de dos mil nueve. En el caso de la menor XXXX XXXX la encausada SÁNCHEZ NÚÑEZ presentó su partida de nacimiento en copia legalizada de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

D. Pese a que el agraviado Vidal Milla cumplió con las pensiones, la acusada Sánchez Núñez le inició un proceso de ejecución de acta de conciliación en el Expediente 406-2012, seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de Nuevo Chimbote, lo que llevó a tres liquidaciones de pensiones devengadas.

E. Sin embargo, en el mes de noviembre de dos mil quince, el agraviado Vidal Milla solicitó a la Municipalidad Provincial de El Santa copia de la partida de nacimiento de la menor XXXX XXXX. Allí advirtió que en el extremo de los datos del padre figuraba la persona de Leonel Cabrera Gómez, por lo que indagó en el Centro de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de Justicia sobre el Acta de Nacimiento agregada con la numeración seis nueve cinco cuatro siete ocho, con que se arribó a un acuerdo conciliatorio sobre el monto de la pensión alimenticia. Constató que en dicha partida se había adulterado el nombre, consignando a Juan Gregorio Vidal Milla, lo que permitió a la encausada Sánchez Núñez realizar el acuerdo sobre pensiones alimenticias.

F. Ante tal descubrimiento, la acusada SÁNCHEZ NÚÑEZ alegó ante el Juzgado de Paz Letrado de Nuevo Chimbote que el agraviado Vidal Milla la había engañado en lo que respecta a su identidad, lo cual era falso porque en el nacimiento del segundo menor se inscribió en su partida respectiva el nombre del agraviado como padre del niño. Estos hechos son materia de investigación en otro proceso judicial.

G. Los hechos concomitantes consisten en que el diecisiete de diciembre de dos mil diez la encausada SÁNCHEZ NÚÑEZ se presentó ante el RENIEC a fin de iniciar los trámites para el Documento Nacional de Identidad de su hija XXXX XXXX, y para tal efecto presentó el Acta de Nacimiento número seis nueve cinco cuatro siete ocho, documento público falsificado.

Al haber presentado la acusada la partida de nacimiento en la cual se  consignó como padre al agraviado Vidal Milla, usó un documento público falsificado del que la acusada tenía pleno conocimiento.

H. En la Municipalidad Provincial de El Santa se inscribió a la menor XXXX XXXX, y en el acta aparece como su padre a Leonel Cabrera Gómez, correspondiéndole los apellidos Cabrera Sánchez y no Vidal Sánchez, como así lo inscribió. En la actualidad, XXXX XXXX ya cumplió la mayoría de edad, por lo que el agraviado realizó la búsqueda registral en RENIEC donde advirtió que la acusada la había inscrito con el nombre de XXXX XXXX Vidal Sánchez, lo cual resultó irregular, si se tiene en consideración que el nombre que aparece en la partida de nacimiento de dicha persona es XXXX XXXX Cabrera Gómez.

I. La pericia grafotécnica doscientos sesenta y ocho guion dos mil diecisiete concluyó que en el acta de nacimiento número seis nueve cinco cuatro siete ocho la nacida XXXX XXXX CABRERA SÁNCHEZ, de formato preestablecido impreso cuyo llenado en los espacios gráficos a manuscrito con letra imprenta y bolígrafo de tonalidad cromática negro, documento que se tuvo la vista en original en la Municipalidad Provincial del Santa– Chimbote, el contenido de texto a manuscrito no presenta ninguna clase de adulteración. Asimismo, de la apreciación criminalística del acta de nacimiento seis nueve cinco cuatro siete ocho, de la nacida XXXX XXXX VIDAL SÁNCHEZ presentado ante el RENIEC, se observa que corresponde a dos puños gráficos diferentes. J. Por tanto, el perjuicio ocasionado con la conducta de la acusada SÁNCHEZ NÚÑEZ sobre el agraviado Vidal Milla, consiste en atribuirle la paternidad en el documento Nacional de Identidad de XXXX XXXX, cuando en realidad dicha paternidad corresponde a Leonel Cabrera Gómez, como aparece en la verdadera partida de nacimiento inscrita en los Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de El Santa. Asimismo, el perjuicio ocasionado al RENIEC estriba en que ante esta institución se ha utilizado un documento público falsificado.

QUINTO. Que la defensa de la encausada SÁNCHEZ NÚÑEZ en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos ochenta y dos, de doce de febrero de dos mil diecinueve, invocó el artículo 429 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Introdujo los motivos de:

1. Quebrantamiento de precepto procesal, de los artículos 375, numeral 1, y 393, numeral 1, del CPP, porque el oficio cero cero cero ciento sesenta y siete guion dos mil diecisiete oblicua GRI oblicua GAR oblicua RENIEC de fojas ciento treinta y ocho no fue objeto de actuación como medio probatorio, no se oralizó en el plenario, pese a lo cual el Tribunal Superior lo valoró y le reconoció carácter de prueba.

2. Vulneración de la motivación, prevista en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución, porque la sentencia de vista, en los fundamentos 6.5 y 6.7, contiene una motivación deficiente al no haberse considerado que el uso del documento cuestionado no causó perjuicio potencial o efectivo a ninguno de los agraviados, esto es, ni a Juan Gregorio Vidal Milla ni al Estado, en tanto que este resultó válido al haberse materializado la inscripción del Documento Nacional de Identidad de la hija del agraviado Vidal Milla, que a la fecha sigue vigente; asimismo, en el fundamento 6.6 contiene una motivación aparente, pues se indicó que el expediente administrativo que inscribió a la menor XXXX XXXX Vidal Sánchez fue remitido por el RENIEC, conforme al oficio cero cero cero ciento sesenta y siete guion dos mil diecisiete oblicua GRI oblicua GAR oblicua RENIEC, pese a no haberse incorporado válidamente al contradictorio.

∞ Postuló como desarrollo de doctrina jurisprudencial, si resulta punible el delito de uso de documento falso si no existe perjuicio para los agraviados (privado y Estado), y si resulta posible que la Sala de Apelaciones considere como agraviado a la sociedad, sin que sea considerada en la sentencia de primera Instancia, ni por el fiscal en su requerimiento de acusación.

SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y dos, de cinco de noviembre de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 2 –y no 3, como erróneamente se consignó en la calificación– y 4, del CPP.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintitrés de marzo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa de la encausada Sánchez Núñez, doctor Walter Carlos Tineo Espejo, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional estriba en el examen, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, si se cumplió con lo dispuesto en los artículos 375, numeral 1, y 393, numeral 1, del CPP respecto del oficio cero cero cero ciento sesenta y siete guion dos mil diecisiete oblicua GRI oblicua GAR oblicua RENIEC y, por tanto, si, además, se debió o no apreciar el referido documento remitido por el  RENIEC. De igual manera, si la partida de nacimiento cuestionada causó o no perjuicio potencial o efectivo al agraviado Vidal Milla o al RENIEC.

SEGUNDO. Que el artículo 375, numeral 1, del CPP fija el orden de la actuación probatoria y comprende, como último literal, la oralización de los medios probatorios (se refiere a la prueba documental y a la prueba documentada, en los marcos del artículo 383 del CPP). Es evidente que, en principio, solo se oralizan los medios de prueba debidamente admitidos en el procedimiento intermedio o, limitadamente, en los primeros momentos del procedimiento principal o plenario, salvo cuando se trata, excepcionalmente, de la denominada “prueba final” (a pedido de parte o de oficio) bajo los parámetros del artículo
385 del CPP.

TERCERO. Que, según el auto de enjuiciamiento (resolución veinte) de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, se admitió como medios de prueba no solo la pericia grafotécnica doscientos sesenta y ocho guion dos mil diecisiete, sino también las copias de las partidas cuestionadas, y dos oficios cursados por el Registro Civil (quinientos veintiséis guion dos mil dieciséis) y el RENIEC (cero cero nueve siete ocho siete guion dos mil dieciséis) que dan cuenta de las dos partidas de nacimiento de la menor XXXX XXXX y de su procedimiento de inscripción. El Juzgado Penal hizo mención expresa a esos medios de prueba.

∞ Es de resaltar las explicaciones formuladas por el perito a la pericia grafotécnica doscientos sesenta y ocho guion dos mil diecisiete de fojas ciento veintitrés, de cinco de julio de dos mil diecisiete. No solo se analizaron los documentos que inicialmente fueron adjuntados al procedimiento, sino también se tuvo a la vista el original de la Municipalidad Provincial de El Santa y, además, se efectuó el contraste correspondiente. Esta pericia no tiene puntos sólidos de cuestionamiento desde la perspectiva criminalística, y, por tanto, su valor es pleno. La pericia concuerda con lo señalado por la jefe de Registros Civiles de la Municipalidad, Blanca Esther Burgos Paredes, quien enfatizó que la partida de nacimiento cuestionada ha sido adulterada al alterarse el nombre de quien figuraba como padre de la niña. Con posterioridad fue que, merced a un proceso de filiación, se estableció que el padre biológico de la niña es el agraviado Vidal Milla.

CUARTO. Que la encausada SÁNCHEZ NÚÑEZ –quien no declaró en el plenario– fue la que consignó como padre al agraviado Vidal Milla en una partida de nacimiento correspondiente a la menor XXXX XXXX. Ello sirvió para llegar a un acuerdo conciliatorio el cuatro de noviembre de dos mil nueve y fijar una pensión alimenticia; y, además –que es lo específico de este proceso penal–, para solicitar, el día diecisiete de diciembre de dados mil diez, y obtener del RENIEC el Documento Nacional de Identidad de XXXX XXXX.

[Continúa…]

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