Fundamento destacado: 3.6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 196° del Código Procesal Civil[11], no es posible hacer afirmaciones si no se cuenta con medio probatorio que lo confirme; a diferencia de la actora, la demandada ahora apelante, contradijo la demanda pero no ofreció ningún medio de prueba que acredite sus dichos, ello explica que su contradicción no haya encontrado amparo en primera instancia, con lo cual este Tribunal concuerda, más aún si en su recurso impugnatorio, recién invoca la presunta “sociedad económica” que habría existido entre su hijo y la accionante, pero al igual que los argumentos expuestos en la etapa postulatoria del proceso, sólo constituye un mero dicho no acreditado, que no llega a desvirtuar la idoneidad de los medios de prueba que aportó la accionante en su demanda, muchos de los cuales son documentos públicos, cuya veracidad se presume, en tanto no se demuestre lo contrario.
3.7. Respecto a los argumentos mediante los cuales se sostiene que la sentencia atenta contra sus derechos hereditarios y que la accionante la despojará de los bienes dejados por su hijo, la apelante debe entender que la convivencia acreditada por la accionante no enerva de modo alguno su derecho sucesorio, el cual deberá hacerlo valer conforme a los mecanismos legales que correspondan, pues conforme a lo dispuesto en los artículo 816° y 824° del Código Civil[12] , la apelante como ascendiente del causante Isidro Celso Huarcaya Huamaní es heredera de segundo orden y por ende concurrirá con la accionante en la herencia dejada por su extinto hijo.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE Nº 00652-2021-0-1412-JR-FC-01
DEMANDANTE : XXXX XXXX XXXX XXXX
DEMANDADA : XXXX XXXX XXXX
MATERIA : DECLARACION DE UNION DE HECHO
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE PARCONA
JUEZ : JORGE LUIS LEVANO HERNANDEZ
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 22.-
Ica, quince de noviembre del año dos mil veintitrés.-
VISTOS: Observándose las formalidades contenidas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con lo expuesto por la Señora Fiscal Superior en su Dictamen N° 129-2023-MP-2da-FSF-ICA (folios 292 – 295), interviene como Ponente la señora doctora María Ysabel Gonzales Núñez; y,
I.- DEL ACTO PROCESAL MATERIA DE APELACION.
En el caso de autos es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 16 de fecha 22 de abril de 2023, que corre en los folios 248 – 264, mediante la cual se resuelve declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por XXXX XXXX XXXX XXXX sobre DECLARACION JUDICIAL DE UNION DE HECHO en contra de XXXX XXXX XXXX ; y que DECLARA: el Reconocimiento de Convivencia entre la accionante e ISIDRO CELSO HUARCAYA HUAMANI, desde el 05 de junio del 2007 hasta el 22 de julio del 2021; asimismo, FUNDADA EN PARTE la pretensión accesoria sobre el reconocimiento de los derechos patrimoniales de la accionante por el periodo de convivencia de 18 años, debiendo comprenderse solo desde el 05 de junio del 2007 hasta el 22 de julio del 2021.

II.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
La sentencia antes mencionada ha sido apelada con fecha 13 de julio de 2023 por la demandada XXXX XXXX XXXX, mediante el escrito de folios 274 – 278, solicitando que se revoque y reformándola se declare infundada la demanda, para dicho fin señala como errores y agravios:
– De las pruebas existentes en el expediente no se tiene claramente que la unión de hecho se haya materializado, no existe documento contundente que evidencie que la demandante haya hecho vida marital semejante al matrimonio con el causante, su finado hijo Isidro Celso Huarcaya Huamaní; que ellos sólo sostuvieron una sociedad económica.
– Como consecuencia de la sentencia la demandante la despojará de los bienes adquiridos y dejados por su extinto hijo, para gozar y vivir su ancianidad y no solo eso, la demandante sin que le asista derecho alguno, hará uso de los bienes heredados de su finado hijo.
– Con la sentencia no solo se atenta contra sus derechos hereditarios sino que también se agravia el debido proceso, en el presente caso la sentencia se ha emitido con aparente motivación.
– El señor juez no ha notado que todo el tiempo, la demandante así como el extinto causante XXXX XXXX XXXX XXXX vivían en domicilios distintos, así se tiene de los DNIs que corren en autos; que respecto a los derechos y acciones del bien inscrito en la Partida 11001832 ambos figuran como solteros, lo que conduce a que solo llevaron una sociedad económica; y, en el documento del préstamo ante la Caja Huancayo, la demandante sólo figura como aval, más no como titular del préstamo, pero ello no se menciona para nada en la sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- DE LA UNIÓN DE HECHO Y EL RÉGIMEN PATRIMONIAL.
1.1. La doctrina reconoce dos clases de unión de hecho, así tenemos:
a) La unión de hecho “propia”[1] , la cual es establecida entre un hombre y una mujer, quienes siendo libres de impedimento matrimonial deciden hacer vida en común sin formalizar dicha unión legalmente.
b) La unión de hecho “impropia”[2] que se constituye cuando uno o ambos convivientes, tiene o tienen algún impedimento para contraer matrimonio civil, optando por cohabitar a pesar de ello, cabe precisar que los hijos que nazcan de esta unión no se verán afectados en ninguno de sus derechos, en virtud al principio de igualdad en la filiación, por lo que es preciso acotar que si posteriormente los concubinos deciden casarse, los hijos nacidos durante el periodo de la convivencia serán de ahí en adelante considerados matrimoniales.
[Continúa…]
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