Fundamentos destacados: 6.12. Cuando la última remuneración constituye un elemento más como medio probatorio del daño para determinar el monto a fijarse por lucro cesante, al tener una naturaleza indemnizatoria mas no retributiva como se ha establecido conforme la jurisprudencia antes citada.
6.13. Sin perjuicio de lo señalado, la indemnización por lucro cesante, no puede ser otorgada en función a los ingresos brutos como se ha señalado que percibiría la demandante en el supuesto de que la relación laboral hubiera seguido vigente; únicamente se debe considerar la utilidad o ganancia (neta) que el trabajador dejó de percibir; es decir los ingresos netos, pues no puede considerarse como factor de cálculo el monto de las remuneraciones dejadas de percibir lo que generaría un enriquecimiento indebido y el pago por una labor no efectuada, postura jurisprudencial que comparte este Tribunal.
6.14. Por tanto, considerando que el demandante no ha generado gastos que origina la asistencia al trabajo, no podría establecerse en función de la última remuneración percibida.
6.15. Es así que, el daño patrimonial invocado a título de lucro cesante, debe ser entendido como todos los ingresos dejados de percibir como consecuencia directa e inmediata del despido y no como las remuneraciones dejadas de percibir. En esa medida, en el presente caso se advierte que el Juez del proceso ha realizado el cálculo del pago por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante en función de la última remuneración de la demandante en el monto de S/ 1,800.00 soles por lucro cesante; sin embargo, bajo el marco del artículo 1332 del Código Civil se considera como factor de cálculo una suma razonable, a efectos de calcular el monto correspondiente al lucro cesante por cada mes dejado de laborar, el cual equivale a S/. 1.000.00 soles monto propuesto por el actor y que resulta razonable.
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE : 00920-2023-0-101-JR-LA-01.
DEMANDANTE : XXXX XXXX XXXX.
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL CUSCO.
MATERIA : INDENMIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCEDE : PRIMER JUZGADO DE TRABAJO DE CUSCO.
PONENTE : ROMÁN GIL.
SENTENCIA DE VISTA EN MAYORIA
Resolución N° 7.-
Cusco, 13 de setiembre del 2023.
VISTOS: El presente proceso laboral venido en grado de apelación; la audiencia de vista de causa virtual programada; el voto en discordia emitido por el suscrito al que se adhirió la Magistrada Dra. Mariliana Cornejo Sánchez, y considerando la vigencia de la Ley Nro. 31281 la presente hace resolución con los siguientes fundamentos:
I. MATERIA DE APELACIÓN:
Es materia de apelación, la Sentencia contenida en la resolución N° 3 de fecha 27 de junio del año 2023, que RESOLVIÓ:
“FUNDADA en parte la demanda presentada por XXXX XXXX XXXX contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, con el siguiente petitorio: Primera Pretensión Principal: de que ordene a la demandada el pago de una “Indemnización por lucro cesante”. Segunda pretensión principal: El pago de la indemnización por daño moral ocasionado como consecuencia del despido; INFUNDADA respecto del monto en el que fueron cuantificadas las dos pretensiones en la demanda; e IMPROCEEDENTE respecto a la Pretensión Accesoria a la Primera y Segunda Pretensión Principal – La condena del pago indemnización por daño punitivos a favor del actor por el despido incausado del que fui victima que asciende al monto de S/. 5,323.50 (cinco mil trescientos veintitrés con 50/100 soles); Consecuentemente,
1. ORDENO a la Municipalidad Provincial del Cusco representada por su alcalde pague a la adora por las pretensiones amparadas la suma de S/. 18, 700.00 (dieciocho mil setecientos con 00/100 soles) más intereses legales que serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Una vez quede consentida o ejecutoriada la presente.- Sin costas y sin costos.- Da cuenta la especialista legal que autoriza por disposición superior.-Tómese razón y Hágase saber.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
2.1. La MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO representado por su Procurador Público, mediante escrito presentado el 04 de julio de 2023, impugna la sentencia materia de grado, pretendiendo su REVOCATORIA, estando al voto ponente se tiene los siguientes hechos:
2.1.1. La Corte suprema habría enfatizado que no procede el pago de remuneraciones y beneficios económicos por el periodo no trabajado como consecuencia del despido arbitrario, si el trabajador fue reincorporado mediante proceso judicial de reposición ya que su derecho ha sido restituido.
2.1.2. No se habría demostrado la existencia del daño. El incumplimiento de un contrato no originaria necesariamente el derecho a una indemnización, además no hay prueba alguna al respecto que haya demostrado el perjuicio y daño personal y familiar.
2.1.3. La corte suprema habría establecido que no se puede utilizarse como parámetro indemnizatorio la remuneración dejada de percibir por el demandante ni automáticamente la remuneración legal, por lo que se debería evaluar otros factores como el tiempo entre 1 hecho dañoso y el resarcimiento a efecto de determinar un monto por lucro cesante, a efecto de un resarcimiento integral y equitativo del daño producido.
2.1.4. Conforme a la cuantificación, debería ser la mitad de la remuneración básica, asimismo, esta parte considera que el estudio difundido por el BCR, el tiempo que una persona demora en encontrar trabajo es de 11 meses, por lo tanto, los tres primeros meses se debió otorgar al actor el integro de su remuneración descontándosele solo los montos que no son de libre disposición.
[Continuará…]
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