Fundamento destacado: 25. En ese escenario, la resolución judicial expedida por la Sala demandada, que tiene por cumplido el mandato ordenado en la sentencia, conlleva a la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, máxime si lo ordenado en la sentencia no establece hipótesis alguna de excepción para su cumplimiento total. Y es que las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no deben dejar margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado o evaluado por la parte encargada de ejecutarla, no existiendo en el caso de autos motivos razonables para proceder a su incumplimiento. Ello en mérito a que las deducciones (pago por concepto de AFP y pagos por impuesto a la renta) constituyen un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada con el fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente. Por ende, debía ser discutida en el mismo proceso judicial y no en la etapa de ejecución de sentencia.
EXP N.° 07073-2013-PA/TC
LIMA
LUIS MANUEL PALACIOS PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Manuel Palacios Pérez contra la resolución de fojas 196, de fecha 20 de agosto de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Laboral de Lima y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Buscaba se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 13 de julio de 2011, la cual revocó la resolución N° 42, de fecha 7 de marzo de 2011, que requirió a las codemandadas para que en el término de tres días, cumplan con cancelar al demandante el saldo de S/. 6,649.08 por remuneraciones devengadas; y, reformándola, consideró como cancelada la obligación principal.
Sostiene que en el proceso sobre beneficios sociales (Expediente N° 183425-, 2006-00255) incoado en contra de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C, se les ordenó el pago de la suma de S/. 35,309.88 a favor del accionante. Manifiesta que dicho monto dinerario no ha sido cumplido en su integridad por las empresas demandadas. Ello en razón a que estas solo consignaron mediante depósito judicial la suma de S/. 28,660.80, argumentando que dicha diferencia se originó porque se ha retenido la cantidad de S/. 6,649.08 por concepto de aporte a la AFP, comisiones e impuesto a la renta. Sin embargo, el demandante alega que, a pesar que no existe mandato alguno que justifique las deducciones efectuadas ilegalmente, el órgano judicial emplazado ha tenido por cumplido el mandato ordenado en la sentencia del proceso sobre beneficios sociales. Por ende dicha resolución judicial vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que no se ha dado cumplimiento del fallo en sus propios términos al momento de ejecutar la sentencia.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 14 de agosto del 2012, declaró improcedente la demanda. Considera que el proceso de amparo no resulta idóneo para cuestionar actos procesales emanados de un proceso ordinario en donde se hayan garantizado a las partes la tutela procesal efectiva, y menos aún para pretender revertir el criterio jurisdiccional de los jueces, cuestionamiento que no es materia de revisión vía amparo.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 20 de agosto de 2013, confirmó la apelada. Argumentó que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre los derechos constitucionales invocados por el actor.
[Continúa…]
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