Los tres principios que rigen la competencia penal [Competencia 11-2021, La Libertad]

Séptimo. Es del caso señalar que la interpretación realizada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones es errada; pues, el proceso penal, aplicable a este caso, se rige por las reglas establecidas en el Decreto Legislativo 957 de dos mil cuatro, y no por una resolución administrativa distrital. Ante lo acontecido, es de tener presente que, son tres los principios que rigen la competencia penal, según emana del corpus legal antes referido, y por ende de observancia en el sub materia:

a) la improrrogabilidad; esto es, la función jurisdiccional atribuida a un órgano jurisdiccional no puede cederse a ningún otro;

b) la extensión; los jueces y Colegiados que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todos los requerimientos, pedidos o solicitudes relacionadas a la misma, y a la inversa; así como,

c) la exclusividad; al corresponder a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de todos los casos por comisión de delitos y faltas, excepto aquellos señalados a los tribunales militares.

Octavo. Así, por el principio de extensión, al haber sido, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el primer órgano judicial superior en conocer la investigación —en etapa preliminar— seguida contra Alan Fernando Sun Arroyo (misma carpeta fiscal), vía recurso de apelación recaído sobre una decisión judicial de primera instancia atinente a tutela de derechos, más aún, al haber acumulado al citado cuaderno otro sobre confirmatoria de incautación derivado a la Tercera Sala Penal de Apelaciones, ha arraigado competencia por prevención.


Sumilla: Contienda de competencia. De conformidad con la primera disposición complementaria y final del Código Procesal Civil, las disposiciones del citado cuerpo normativo, se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza; en ese sentido, es menester adjudicar a esta controversia, los alcances del segundo párrafo del artículo 31 del invocado corpus legal, donde expresamente se prevé que en segunda instancia, previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso, el cual queda establecido por la primera notificación que emana del órgano judicial de alzada. Dicha aplicación supletoria armoniza con el modelo procesal penal al cual se encuentra sometido estos actuados – Código Procesal Penal, teniendo en cuenta además como parámetro, que la imparcialidad de los jueces se presume, salvo prueba en contrario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
COMPETENCIA N.° 11-2021 LA LIBERTAD

Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS: la contienda negativa de competencia producida entre la Segunda y Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. De las copias certificadas que comprenden este cuaderno, se tiene lo siguiente:

1.1. Deriva del proceso penal instaurado contra Alan Fernando Sun Arroyo por la presunta comisión del delito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas y por delito contra la seguridad pública-uso o porte de armas, en agravio del Estado.

1.2. En etapa de investigación preliminar se presentó ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, un pedido de tutela de derechos por la defensa de Alan Fernando Sun Arroyo, formándose el cuaderno signado bajo el número 424-2021-36, el cual fue resuelto mediante resolución del cinco de febrero de dos mil veintiuno, declarando infundado lo solicitado.

1.3. Ya propiamente, en la etapa de investigación preparatoria, el fiscal, requirió por escrito la confirmatoria de la incautación, registrado con el número 435-2021-35, ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el cual se resolvió declararlo fundado, mediante resolución del nueve de febrero de dos mil veintiuno.

1.4. A resultas de haber sido tramitado el cuaderno de tutela de derechos (424-2021-36), ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, este fue derivado al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria.

1.5. La defensa técnica del encausado interpuso primero recurso de apelación contra la resolución que declaró infundado su pedido de tutela de derechos, el cual fue admitido y se elevó al superior jerárquico, aleatoriamente, ingresando a la Segunda Sala Penal de Apelaciones.

1.6. Posteriormente, la defensa técnica, también interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación, el cual fue admitido y derivado a través de la Mesa de Partes, a la Tercera Sala Penal de Apelaciones.

1.7. En audiencia de apelación de tutela de derechos, desarrollada el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, el abogado del imputado Sun Arroyo, advierte venirse tramitando los pedidos que atañen a su representado, ante dos Salas Superiores distintas, no obstante, derivarse de una misma investigación. Por tal motivo, solicitó la acumulación del cuaderno de confirmatoria de incautación al de tutela de derechos, considerando competente a la Segunda Sala Penal de Apelaciones, quien conoció primero del caso.

1.8. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, mediante Resolución número 8, la Segunda Sala Penal de Apelaciones resolvió:

1. Declarar fundado el pedido de acumulación formulado por el abogado defensor del procesado Alan Fernando Sun Arroyo respecto de resolver de manera conjunta las apelaciones formuladas del cuaderno 424-2021-36 y cuaderno 435-2021-35. 2. Solicitar a la Tercera Sala Penal de Apelaciones la remisión del expediente 435-2021-35, para ser resuelto de manera conjunta con el expediente 424-202-36 [sic].

1.9. El dos de septiembre de dos mil veintiuno, la defensa del imputado Sun Arrollo peticionó el cese de la prisión preventiva dictada en su contra, lo cual fue declarado infundado mediante Resolución número 2, del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, siendo que el veintidós del mismo mes y año interpuso recurso de apelación contra la citada resolución; no obstante, esta se tramitó ante la Tercera Sala Penal de Apelaciones. En virtud del antecedente aludido líneas arriba, la defensa técnica del encartado dedujo nulidad por error sustancial; siendo que, el catorce de octubre de dos mil veintiuno, por resolución cinco dicha Sala Penal, resuelve por mayoría:

1.- Dejaron sin efecto el señalamiento de audiencia de apelación programada mediante resolución cuatro, de fecha seis de octubre del año en curso, que corre a folios 101 a193.

2.- Remítase el presente cuaderno incidental derivado del procesado seguido contra el imputado Alan Fernando Sun Arroyo por el delito de tráfico ilícito de drogas y otro, en agravio del Estado a la Segunda Sala Penal de Apelaciones para que proceda conforme.

3.- En cuanto el pedido de nulidad deducida por la defensa del citado imputado; Estese a lo resuelto en la presente resolución [sic].

1.10. Remitido el cuaderno 435-2021-18 (cese de prisión preventiva) a la Segunda Sala Penal de Apelaciones, mediante resolución seis del veintidós de octubre de dos mil veintiuno, dicho órgano judicial resolvió, entre otros, no aceptar el cuaderno de apelación remitido, ordenando se eleven los actuados a la Corte Suprema por la contienda negativa de competencia surgida entre las Salas Superiores, a tenor de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 45 del Código Procesal Penal.

II. Respecto a la competencia

Segundo. La competencia se puede definir como la capacidad o aptitud legal del funcionario judicial para ejercer jurisdicción en un caso determinado y concreto, en tanto que la función jurisdiccional debe ejercerse sin sombras de sospecha o duda sobre la imparcialidad e independencia de los jueces y magistrados. De ahí que, para la resolución de un caso, el juez no se debe dejar llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé, a la luz de la Constitución política del Estado.

Tercero. Sin embargo, pueden surgir conflictos de competencia emergentes de judicaturas de igual jerarquía funcional que, por un lado, deciden avocarse a conocer determinada causa no concerniéndoles o, en su defecto, rechazan su competencia, adjudicándosela a quien no le corresponde. Esta controversia es llamada contienda de competencia, positiva y negativa, respectivamente; pudiendo surgir durante el decurso del proceso. Quepa acotar que la contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema, de conformidad con el artículo 45, inciso 3, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Es de tener en cuenta que, el Poder Judicial, está integrado por una pluralidad de órganos jurisdiccionales, los cuales ejercen potestad jurisdiccional; siendo que por su configuración pluriorgánica, se han instituido criterios o reglas competenciales, a fin de señalar para un supuesto determinado, un órgano judicial, con exclusión de los demás, lo cual le impele, a la vez, un derecho y un deber de impartir justicia, y a las partes, los correlativos de solicitarla de él, en cada caso, entrañando así la competencia del órgano jurisdiccional.

III. Fundamentos del Supremo Tribunal

Quinto. En este contexto, al haberse generado contienda negativa de competencia entre dos de las Salas Penales del distrito judicial de La Libertad, se verifica que la Segunda Sala Penal de Apelaciones sustentó su decisión para no aceptar la remisión del cuaderno de cese de prisión preventiva, a causa de haber ingresado de forma aleatoria a la Tercera Sala Penal de Apelaciones, en aplicación de la Resolución Administrativa número 0329-20011-P-CSJLL/PJ, del veinte de junio de dos mi once, la cual dispuso que:

A partir del día veintisiete de junio del dos mil once, el ingreso y asignación de causas jurisdiccionales expedientes y/o cuadernos a las Salas Superiores Penales de Apelaciones deberá ceñirse estrictamente al criterio de aleatoriedad […].

Para fortalecer aún más su posición, hizo referencia a que dicha aleatoriedad permite la consolidación del nuevo modelo procesal penal y la cautela de la garantía constitucional de imparcialidad del magistrado, quien no tendrá conocimiento previo o antelado del asunto judicial.

Sexto. Por su parte, la Tercera Sala Penal de Apelaciones para derivar el cuaderno sobre cese de prisión preventiva a la otra Sala Penal Superior, consideró la Resolución número 8, del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, que resolvió la acumulación del Expediente número 435-2021- 35 (Confirmatoria de Incautación), tramitado por la Tercera Sala Penal de Apelaciones, al Expediente número 424-2021-36 (tutela de derechos), que conocía la Segunda Sala Penal de Apelaciones; considerando de esta forma, a esta última, competente para conocer los cuadernos derivados de un mismo proceso instaurado contra Alan Fernando Sun Arroyo por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas y por delito contra la seguridad pública-uso o porte de armas, en agravio del Estado.

Séptimo. Es del caso señalar que la interpretación realizada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones es errada; pues, el proceso penal, aplicable a este caso, se rige por las reglas establecidas en el Decreto Legislativo 957 de dos mil cuatro, y no por una resolución administrativa distrital. Ante lo acontecido, es de tener presente que, son tres los principios que rigen la competencia penal, según emana del corpus legal antes referido, y por ende de observancia en el sub materia:

a) la improrrogabilidad; esto es, la función jurisdiccional atribuida a un órgano jurisdiccional no puede cederse a ningún otro;

b) la extensión; los jueces y Colegiados que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todos los requerimientos, pedidos o solicitudes relacionadas a la misma, y a la inversa; así como,

c) la exclusividad; al corresponder a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de todos los casos por comisión de delitos y faltas, excepto aquellos señalados a los tribunales militares.

Octavo. Así, por el principio de extensión, al haber sido, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el primer órgano judicial superior en conocer la investigación —en etapa preliminar— seguida contra Alan Fernando Sun Arroyo (misma carpeta fiscal), vía recurso de apelación recaído sobre una decisión judicial de primera instancia atinente a tutela de derechos, más aún, al haber acumulado al citado cuaderno otro sobre confirmatoria de incautación derivado a la Tercera Sala Penal de Apelaciones, ha arraigado competencia por prevención.

Noveno. Sobre el tema de la prevención; de conformidad con la primera disposición complementaria y final del Código Procesal Civil, las disposiciones del citado cuerpo normativo, se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza; en ese sentido, es menester adjudicar a esta controversia, los alcances del segundo párrafo del artículo 31 del invocado corpus legal, donde expresamente se prevé que en segunda instancia, previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso, el cual queda establecido por la primera notificación que emana del órgano judicial de alzada. Dicha aplicación supletoria armoniza con el modelo procesal penal al cual se encuentra sometido estos actuados, no resultando lógico el razonamiento del colegiado penal superior segundo, cuando indica que la aleatoriedad del reparto garantizaría la imparcialidad del magistrado; pues la imparcialidad de los jueces, se presume, salvo prueba en contrario. Estando a lo discernido, la competencia en segunda instancia, corresponde a quien conoció primero la investigación, comprendiendo como parte de ella, a la de diligencias preliminares.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DIRIMIERON la contienda negativa de competencia a favor de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por consiguiente, el conocimiento de todo lo concerniente a la investigación o proceso seguido contra Alan Fernando Sun Arroyo por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas y por delito contra la seguridad pública-uso o porte de armas, en agravio del Estado, deberá ser atendido por el citado órgano judicial superior.

II. NOTIFÍQUESE, publíquese en la página web del Poder Judicial, y devuélvase.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue la resolución aquí

Comentarios: