¿Los principios del Código Procesal Penal pueden ser utilizados como fundamento de interpretación de las normas procesales? [Casación 52-2009, Arequipa]

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Fundamento destacado: QUINTO: Que un principio determinante, y base del debido proceso, es el de legalidad procesal, reconocido en el artículo I, apartado dos, del Título Preliminar del NCPP. La ley es la que en primer lugar informa y es la fuente primordial del ordenamiento procesal penal. Sí ésta define acabadamente la situación procesal pertinente, si no existen lagunas jurídicas, entonces, no cabe acudir a otra norma en vía supletoria o de integración analógica.

Los principios del proceso penal nacional, siempre derivados de la Constitución y del propio Código, —entre ellos los de contradicción, oralidad y publicidad—, desde luego, han de ser utilizados como fundamento de interpretación de las normas procesales y, en defecto de norma, pueden aplicarse directamente. En el presente caso es cierto que el principio de oralidad se plasma en el régimen de audiencias, cuyo desarrollo está previsto legalmente. Tal régimen, sin embargo, no es absoluto, de suerte que la oralidad es sólo preponderante. Su aplicación directa solo es posible dentro de las previsiones de la ley o, si ésta guarda silencio, cuando resulte indispensable y razonable, para afirmar las garantías de jerarquía constitucional de tutela jurisdiccional, defensa procesal y debido proceso. No es el caso respecto del artículo 420° apartado cinco del NCPP en relación con el artículo 423° apartado tres del citado Código.

El señor Fiscal Superior no ha sostenido que el artículo 420° apartado cinco del NCPP, tal como se está interpretando, de conformidad con lo decidido por la Sala de Apelación, es lesivo a las garantías procesales antes indicadas o al principio jurídico de igualdad, única posibilidad de inaplicado por inconstitucional y que permitiría acudir directamente —a través de la integración jurídica— a los principios que contradicción y de oralidad, aunque en este caso sería de rigor concretar su contenido desde la forma y alcances en que han sido recogidos en nuestro ordenamiento nunca se plasman en las legislaciones de modo absoluto o puro.


SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 52-2009, AREQUIPA

SENTENCIDA DE CASACIÓN

Lima, trece de julio de dos mil diez.-

VISTOS; el recurso de casación por inobservancia de norma procesal interpuesto por el señor fiscal superior de Arequipa contra el auto de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, del veintiséis de agosto de dos mil nueve, en el extremo que por mayoría declaró infundado el pedido de aplicación analógica del artículo 423°, apartado tres, del nuevo Código Procesal Penal -en adelante NCPP– y que se declare la inadmisibilidad de la impugnación formulada por los encausados contra el auto de primera instancia de fojas ciento treinta y seis, del nueve de agosto de dos mil nueve, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Fiscal Provincial. Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

ANTECEDENTES

Primero: Que el señor Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas ciento dieciséis instó al Juez de la Investigación Preparatoria dicte mandato de prisión preventiva contra los encausados Roydani Martín Laura Quispe y Ronald Paúl Postigo Delgado, procesados por delito de robo agravado en agravio de Juan Carlos Palacios Seminario. El indicado Juzgado por auto de fojas ciento treinta y seis, del nueve de agosto de dos mil nueve, declaró fundado dicho requerimiento, que fue recurrido por la defensa de los imputados.

Segundo: Que concedido el recurso de apelación y tramitado en segunda instancia, el Fiscal Superior requirió en la audiencia de apelación la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación porque los imputados recurrentes y sus abogados defensores no asistieron a la audiencia. Invocó al efecto la aplicación analógica del artículo 423° apartado tres del NCPP. El Tribunal Superior absolvió el grado mediante el auto de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, del veintiséis de agosto de dos mil nueve. Por mayoría desestimó la indicada solicitud del Fiscal porque la impugnación era de un auto interlocutorio, no de una sentencia definitiva.

Tercero: Que el señor Fiscal Superior por escrito de fojas doscientos treinta y cuatro interpuso recurso de casación por infracción procesal -equivocadamente rotuló el motivo como “errónea interpretación de la ley penal”-, en concreto, del artículo 420° apartado cinco del NCPP por no aplicar, como correspondía, el artículo 423° apartado tres del citado Estatuto Procesal. El Tribunal Superior concedió el recurso de casación por auto de fojas doscientos cuarenta y seis, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

Cuarto: Que elevado el proceso a esta Sala de Casación y tramitado como corresponde, esta Sala Suprema dictó el auto de calificación de casación de fojas treinta y dos, del veinte de noviembre de dos mil nueve. Declaró bien concedido el recurso de casación al amparo de la casación excepcional (artículo 427° apartado cuatro del NCPP), pero corrigió el motivo casacional; lo derivó al apartado tres del artículo 423° del NCPP: infracción de norma procesal, no de norma material.

Quinto: Que producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria, que se leerá en audiencia pública el día lunes veintiséis de los corrientes a las nueve de la mañana.

[Continúa…]

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