Al respecto, existe dos posiciones. La primera señala que se debe computar solo días hábiles, pues se sostiene que en los días feriados, sábados y domingos no se llevan a cabo ningún acto de investigación (tampoco notificaciones) ni audiencias judiciales. La segunda posición sostiene que se debe computar días calendarios (naturales) pues se debe velar por la celeridad del proceso y el derecho del investigado.
Si uno revisa el Código Procesal Penal se puede encontrar diversos artículos que lejos de aclarar se contradicen. Por ejemplo, el artículo 142 señala que los plazos de la actividad procesal se computan según el calendario común (naturales), luego el art. 342 señala que el plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales.
Por otro lado, el artículo 143 referido a los plazos, indica que se computan días hábiles.
En otros ordenamientos, como la ley orgánica del Poder Judicial (art. 124 y 126 este último referido a los procesos penales) establecen el computo en días hábiles.
En la vía civil la cosa está más clara, el código procesal civil (art. 141) se decanta por los días hábiles.
Regresando al Código Procesal Penal, cuando en alguna disposición normativa solo señala «días» (sin precisar naturales), los jueces en la práctica judicial están interpretándolo como días hábiles. Por ejemplo, el caso de los 15 días que tiene el fiscal para acusar (30 días en casos complejos) o en los 10 días que tiene el abogado defensor para observar la acusación y presentar sus medios de pruebas por escrito.
En caso del plazo de medidas coercitivas (prisión preventiva y otros) la ley procesal penal (art.143.3) es clara cuando refiere que se computan también los días inhábiles (días naturales) pues está de por medio la libertad del imputado.
Finalmente, considero que es necesario que la Corte Suprema vía acuerdo plenario defina si los plazos de investigación y del proceso deben ser hábiles o calendario (naturales).



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