Fundamento destacado: Quinto.- Peligrosidad procesal El núcleo de la prisión preventiva [como medida cautelar] es el peligro procesal; empero, ese habilita el debate sólo si concurre el presupuesto material de los fundados y graves elementos de convicción; en efecto, estos constituyen el “presupuesto del presupuesto del peligro procesal”; por tanto, carece de razonabilidad emitir consideraciones al respecto.
Sumilla: Percepción social de la prisión preventiva “La policía hace su trabajo y los jueces lo liberan”, es un estribillo que como eslogan se repite en la presentación de una pluralidad de sujetos –como banda u organización criminal–, y con la finalidad efectista de buscar impacto mediático, generando tensiones interinstitucionales; sin embargo, es recurrente que, con una incipiente investigación, sostenida en informes preliminares de inteligencia y/o de visualizaciones de acciones de rutina y quehacer diario, la fiscalía estime que se cuenta con elementos suficientes para requerir la medida de prisión preventiva. Palabras clave: graves y fundados elementos de convicción, objetividad, suficiencia
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE : 1740-2024-48-0401-JR-PE-01
ESPECIALISTA : JAVIER ROLANDO BENÍTEZ ZAPANA
IMPUTADO : JUAN CARLOS PACUMPIA ARAGÓN Y DEIVI DARWIN MAMANI HILASACA
DELITO : BANDA CRIMINAL Y OTROS
AGRAVIADO : EL ESTADO Y OTROS
PROCEDENCIA : JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUNTER
JUEZ : CÉSAR GONZALO BALLÓN CARPIO
AUTO DE VISTA No. 211 – 2024
RESOLUCIÓN No. 04-2024
Arequipa, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. –
I. ATENDIENDO.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Juan Carlos Pacumpia Aragón, y Deivi Darwin Mamani Hilasaca, en contra de la Resolución No. 10-2024 de fecha 12 de junio de 2024, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de nueve meses.
Primero: Pretensión impugnatoria La defensa técnica solicita i) se revoque la apelada, –reformándola– se declare infundado el requerimiento de prisión preventiva y, se dicte comparecencia con restricciones y/o una caución por el monto de S/. 1,500.00, ii) subsidiariamente, se declare la nulidad de la resolución en base a lo siguiente.
▪ El juez realizó una interpretación analógica contra reo al considerar que un informe policial constituye por sí solo un grave y fundado elemento de convicción que vincule a los recurrentes con el delito.
▪ El artículo 332 del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo No. 1605, establece que los informes policiales tienen el carácter de no vinculante. Por tanto, debieron realizarse actos corroborativos.
▪ El juez dio credibilidad a los informes policiales sin ninguna explicación sólida, lógica y verosímil, pues en la elaboración de dichos informes no participó el Ministerio Público ni las defensas técnicas.
▪ El A quo i) no ha realizado una valoración de los elementos de convicción, dado que no concurren elementos que vinculen a sus patrocinados; ii) no ha analizado correctamente la prognosis de la pena; iii) ha cometido un vicio de nulidad al vulnerar el principio de congruencia entre el requerimiento de prisión preventiva y la resolución impugnada; iv) no ha valorado correctamente el peligro de fuga, puesto que no se tuvo en cuenta los elementos de descargo presentados por la defensa; v) no valoró conforme al principio de proporcionalidad, debido a que no se evaluó medidas alternativas menos gravosas conforme al subprincipio de necesidad.
Segundo. Posición del Ministerio Público
En audiencia postuló que no solo se han valorado los informes de inteligencia, sino que también se cuenta con otros actos de investigación que acreditan los graves y fundados elementos de convicción. En cuanto al peligro procesal, ha indicado que el planteamiento defensivo (sobre arraigo familiar, domiciliario y laboral) no es suficiente para concluir que los investigados afrontarán el proceso en libertad.
Tercero. Objeto de debate
El problema planteado se centra en determinar si el A quo valoró adecuadamente los presupuestos establecidos para fundar el requerimiento de prisión preventiva en contra de Juan Carlos Pacumpia Aragón, y Deivi Darwin Mamani Hilasaca.
II. CONSIDERANDO que:
Primero. Hechos imputados
El 01 de marzo de 2024, a las 19:30 aproximadamente, Juan Carlos Pacumpia Aragón, y Deivi Darwin Mamani Hilasaca, junto con otros imputados ingresaron [palanqueando la chapa de seguridad] al inmueble ubicado en la Asoc. UPIS El Salvador Zona B, Mz.D Lte. 04 distrito de Cerro Colorado, -domicilio de la agraviada Maria Lourdes Paco Sumire- sustrajeron un televisor de marca LG pantalla plana de 50 pulgadas y una Laptop Marca Lenovo, Core i3.
El 02 de marzo del 2024, a las 20:41 aproximadamente los imputados, junto con otros investigados ingresaron al inmueble ubicado en el Comité 25, Mz. k, lote 7 de la Asc. Ciudad de Dios, Yura, perteneciente a un agraviado de nombre desconocido, sustrajeron bienes que no han sido determinados.
Segundo. Prisión preventiva. Base normativa e inferencia El artículo 268 del Código Procesal Penal establece el imperativo de la inferencia inductiva para la formulación del: i) juicio de imputación y ii) del juicio de peligrosismo; en efecto, exige fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo –juicio de imputación–. Con relación al juicio de peligrosismo, precisa en el literal c) que, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
[Continúa…]
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