¿Locadora que prestó servicios por más de tres años a entidad debe ser repuesta? [Casación 8826-2021, Lambayeque]

Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, de la revisión de los contratos y boletas de pago antes mencionadas se puede advertir que la actora realizó la labor de contadora en apoyo a la Coordinación Técnica de la Oficina de Planificación de la Gerencia Regional de Agricultura, adscrita al Gobierno Regional de Lambayeque, del 01 de setiembre de 2015 a enero de 2016, asistente administrativo en apoyo a la Coordinación Técnica de la Oficina de Planificación desde febrero de 2016 a octubre de 2017, como asistente administrativo en el Departamento de Infraestructura Hidráulica y de Riego Tecnificado y Actividades de Prevención, Limpieza y Descolmatación del Sistema de Drenes Troncales y Principales del Valle Chancay Lambayeque desde el mes de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018. En ese sentido, se advierte con meridiana claridad que la demandante ha realizado labores en favor de la entidad emplazada por un lapso de 3 años y 3 meses aproximadamente en condición de locadora (setiembre 2015 hasta diciembre 2018), en forma continua e ininterrumpida, el servicio fue personalísimo, es decir, que fue realizado en forma personal por la parte demandante, sin valerse de otras personas, y a su vez, ha recibido por dichos servicios una contraprestación dineraria regular. Posteriormente, con la constancia policial de fecha 03 de enero de 2019, corriente a folios 72, se deja sentado que el personal de seguridad no la dejó ingresar al centro de labores, lo cual configura el cese laboral.

DÉCIMO CUARTO: De lo antes expuesto, se aprecia que la actora se encuentra protegida por las prerrogativas del artículo 1 de la Ley N° 24041, al haber realizado labores de naturaleza permanente de manera ininterrumpida por más de un año en favor de la entidad codemandada Gerencia Regional de Agricultura; por lo que, atendiendo a la labor que viene realizando para la entidad emplazada, le corresponde gozar de otros derechos laborales que puedan garantizar el bienestar de la trabajadora, como es la reincorporación al centro de labores, la incorporación a planillas de contratados y la entrega de boletas de pago; sin que ello implique, su incorporación a la carrera administrativa; toda vez que, como es sabido el ingreso a la Carrera Administrativa es a través de Concurso Público de Méritos, el mismo que se encuentra debidamente regulado por el artículo 28 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa dispuesto por el Decreto Legislativo N° 276; motivo por el cual, debe desestimarse la infracción sustantiva denunciada. 


Sumilla. Reincorporación laboral – Ley Nº 24041.
La actora se encuentra protegida por las prerrogativas del artículo 1 de la Ley N° 24041, al haber realizado labores de naturaleza permanente de manera ininterrumpida por más de un año en favor de la entidad codemandada Gerencia Regional de Agricultura; por lo que, atendiendo a la labor que viene realizando para la entidad emplazada, le corresponde gozar de otros derechos laborales que puedan garantizar el bienestar de la trabajadora, como es la reincorporación al centro de labores, la incorporación a planillas de contratados y la entrega de boletas de pago.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 8826-2021, Lambayeque

Lima, nueve de junio de dos mil veintidós

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha nueve de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y dos, que revocó la sentencia emitida en primera instancia, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada en todos sus extremos, en el proceso seguido por Maricarmen Galán Loro contra la parte recurrente, sobre Reincorporación laboral.

2. CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y dos del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 1 de la Ley N° 24041 Señala que no corresponde ordenar la incorporación de la demandante en la condición de servidora pública contratada, ni tampoco le corresponde ser incorporada a planillas, en la medida que dicho criterio se sustenta en la previsión normativa expresa de acceso al empleo público a través de un concurso público, sobre criterios de meritocracia y bajo un régimen de igualdad de oportunidades.

b. De manera excepcional, por la Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

3. CONSIDERANDO

PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.

SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE LO ACTUADO EN SEDE JUDICIAL

TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y tres del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, que se disponga su Reposición Laboral en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando en calidad de Asistente Administrativo en la Coordinación del Departamento de Infraestructura Hidráulica y de Riego Tecnificado o en otro cargo de similares características y nivel remunerativo, asimismo se le incluya en planilla de pagos de personal contratado desde el 01 de setiembre del 2015 y se expidan las boletas de pago correspondientes.

Argumenta que ingreso a trabajar al Gobierno Regional de Lambayeque a partir del 01 de setiembre del 2015 en el cargo de Asistente Administrativo del área de la Coordinación del Departamento de Infraestructura Hidráulica y de Riego Tecnificado, del Gobierno Regional de Lambayeque siendo contratada mediante contratos de Locación de servicios, desde sus orígenes y hasta el despido producido el 31 de diciembre del 2018 acumulando un récord laboral de tres años y cuatro meses aproximadamente.

CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado, mediante sentencia de primera instancia de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, declaró infundada la demanda; en razón a que la actora desempeñó labores desde setiembre de 2005 a diciembre de 2008 según los medios probatorios, pero los servicios no fueron de naturaleza permanente, pues, prestó servicios en distintas áreas de la entidad; asimismo, se advierte que no hay subordinación.

QUINTO: Posteriormente, la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y dos, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en todos sus extremos; en consecuencia, ordenó que la emplazada cumpla con reponer a la demandante en su puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el 31 de diciembre de 2018; esto es en calidad de Asistente Administrativo en la Coordinación de Infraestructura Hidráulica y de Riesgo Tecnificado o en otro cargo similar características y nivel remunerativo; asimismo se le incluya en la planilla de pagos del personal contratado bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276, con la preci sión de que la fecha de inicio a laborar corresponde al 01 de setiembre de 2015 y se le expida boletas de pago.

Argumenta que la Ley Nº 24041 prevé que el servidor público tenga más de 01 año ininterrumpido, más no indica que sea en el mismo cargo dentro de la institución.

ANÁLISIS CASATORIO

SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde o no reincoporar a la accionante en su centro de labores.

SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo.

OCTAVO: En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

NOVENO: El principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

DÉCIMO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, resulta infundada.

DÉCIMO PRIMERO: Así, el artículo 1 de la Ley N° 24041 señala que “ Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.

DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de autos, la pretensión demandada es que se disponga la Reposición Laboral en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando en calidad de Asistente Administrativo en la Coordinación del Departamento de Infraestructura Hidráulica y de Riego Tecnificado o en otro cargo de similares características y nivel remunerativo, asimismo se le incluya en planilla de pagos de personal contratado desde el 01 de setiembre del 2015 y se expidan las boletas de pago correspondientes

DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, de la revisión de los contratos y boletas de pago antes mencionadas se puede advertir que la actora realizó la labor de contadora en apoyo a la Coordinación Técnica de la Oficina de Planificación de la Gerencia Regional de Agricultura, adscrita al Gobierno Regional de Lambayeque, del 01 de setiembre de 2015 a enero de 2016, asistente administrativo en apoyo a la Coordinación Técnica de la Oficina de Planificación desde febrero de 2016 a octubre de 2017, como asistente administrativo en el Departamento de Infraestructura Hidráulica y de Riego Tecnificado y Actividades de Prevención, Limpieza y Descolmatación del Sistema de Drenes Troncales y Principales del Valle Chancay Lambayeque desde el mes de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018. En ese sentido, se advierte con meridiana claridad que la demandante ha realizado labores en favor de la entidad emplazada por un lapso de 3 años y 3 meses aproximadamente en condición de locadora (setiembre 2015 hasta diciembre 2018), en forma continua e ininterrumpida, el servicio fue personalísimo, es decir, que fue realizado en forma personal por la parte demandante, sin valerse de otras personas, y a su vez, ha recibido por dichos servicios una contraprestación dineraria regular. Posteriormente, con la constancia policial de fecha 03 de enero de 2019, corriente a folios 72, se deja sentado que el personal de seguridad no la dejó ingresar al centro de labores, lo cual configura el cese laboral.

DÉCIMO CUARTO: De lo antes expuesto, se aprecia que la actora se encuentra protegida por las prerrogativas del artículo 1 de la Ley N° 24041, al haber realizado labores de naturaleza permanente de manera ininterrumpida por más de un año en favor de la entidad codemandada Gerencia Regional de Agricultura; por lo que, atendiendo a la labor que viene realizando para la entidad emplazada, le corresponde gozar de otros derechos laborales que puedan garantizar el bienestar de la trabajadora, como es la reincorporación al centro de labores, la incorporación a planillas de contratados y la entrega de boletas de pago; sin que ello implique, su incorporación a la carrera administrativa; toda vez que, como es sabido el ingreso a la Carrera Administrativa es a través de Concurso Público de Méritos, el mismo que se encuentra debidamente regulado por el artículo 28 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa dispuesto por el Decreto Legislativo N° 276; motivo por el cual, debe desestimarse la infracción sustantiva denunciada.

DECIMO QUINTO: En consecuencia, las infracciones denunciadas deben ser desestimadas, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil.

4. DECISIÓN

Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha nueve de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro del expediente principal; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y dos; conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Maricarmen Galán Loro contra la parte recurrente, sobre Reincorporación laboral; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega.

SS.
TORRES VEGA
ARAUJO SÁNCHEZ
GÓMEZ CARBAJAL
TEJEDA ZAVALA
MAMANI COAQUIRA

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