Fundamento destacado: Décimo tercero. Por consiguiente, del contenido de los artículos 15 y 16 de la Resolución de Consejo Directivo N.° 066-2006-SUNASS-CD, se verifica que era responsabilidad de la empresa Sedapal comunicar apropiadamente al usuario de la posibilidad que se efectúe una contrastación por parte de la Empresa Prestadora de Servicio, que de acuerdo al artículo 16 antes señalado, sería por cuenta de aquella empresa, y si en caso no estuviera conforme, el usuario podía recurrir a una contratación privada que sería por costo de aquel; además, como se observa del Histórico de Facturación el consumo más alto, antes del mes reclamado, corresponde al mes de febrero de dos mil doce, cuyo monto asciende a sesenta y ocho con 28/100 soles (S/. 68.28), y el consumo más bajo pertenece al mes noviembre de dos mil once, siendo facturado por la suma de cuarenta y siete con 52/100 soles (S/. 47.52); entonces, al haberse facturado en el mes de marzo de aquel año, el monto de doscientos cuarenta y cinco con 06/100 soles (S/. 245.06) es evidente que estamos ante una lectura atípica; por lo que, la empresa demandada debió seguir el procedimiento dado en el numeral 88.2 del artículo 88 de la Resolución de Consejo Directivo N.° 011-2007-SUNASS-CD.
“88.2. Ante una diferencia de lecturas atípicas que sea mayor que la asignación de consumo aplicable a esa conexión, se procederá de la siguiente forma:
i) En primer lugar, deberá verificarse si la lectura atípica es producto de un error en la toma de lecturas. En dicho caso, el error deberá ser corregido antes de emitirse la facturación respectiva.
ii) En caso de no existir error en la toma de lecturas, la EPS en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de conocido el hecho, deberá descartar la presencia de factores distorsionantes del registro.
Las referidas acciones se realizarán a través de inspecciones externas e internas, según el caso. La notificación de la inspección se realizará conforme al artículo 47 del presente Reglamento.
En caso de no realizar las inspecciones por causas atribuibles a la responsabilidad de la Empresa Prestadora, se facturará dicho mes por el menor valor que resulte de la comparación del Promedio Histórico de Consumos y la Asignación de Consumo.
En caso que la inspección interna no pueda realizarse por causa atribuible al Titular de la Conexión o al usuario, la Empresa Prestadora facturará lo indicado por la diferencia de lecturas”. [Resaltado agregado]
Sumilla: La prueba de contrastación de acuerdo a los artículos 15 y 16 de la Resolución de Consejo Directivo N° 066-2006-SUNASS-CD, puede ser practicada por la EPS o por una empresa privada, siendo en el primer caso, de cuenta de la EPS y en el segundo supuesto, por parte del usuario; estableciéndose en el numeral 88.2 del artículo 88 de la Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD cómo se debe facturar cuando se presenten lecturas atípicas.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 3268-2017, Lima
Lima, once de octubre de dos mil dieciocho.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTOS; con el expediente principal y dos cuadernos administrativos como acompañados; la causa tres mil doscientos sesenta y ocho – dos mil diecisiete – Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Martínez Maraví – Presidenta, Rueda Fernández, Wong Abad, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; y, luego de
verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Juan Roque Aulestia, de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos dieciocho del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de agosto del dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos uno del expediente principal, que confirmó la sentencia apelada de fecha nueve de julio del dos mil quince, obrante a fojas doscientos veintiocho del expediente principal, que declaró infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA:
Mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil doce, corriente a fojas treinta y siete del expediente principal, Juan Roque Aulestia, interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución N.° 05121-2012- SUNASS/TRASS/SALA-1 del dieciocho de junio de dos mil doce y Resolución N.° 15021112012001759-2012-ECCa del diecinueve de abril de dos mil doce.
Asimismo, se solicita ordenar al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la Sunass, renovar el acto procesal, ordenando a Sedapal facturar el consumo de agua del mes de marzo de dos mil doce, en base al promedio mensual de los seis últimos meses y no facturar el servicio de alcantarillado por ser un predio calificado de interés social, con condena de costos y costas del proceso.
Sustenta su demanda manifestando, que:
• En su condición de pensionista, la Municipalidad del Distrito de La Perla– Callao, mediante Resolución Directoral N.° 129-20 01/ MDLP-DM, de fecha cinco de abril de dos mil uno, le exoneró del impuesto al valor del Patrimonio Predial, con respecto al inmueble de su propiedad, ubicado en el Jr. Cahuide N.° 1551, La Perla Callao, por estar destinado este a casa habitación.
• En el inmueble ubicado en Jr. Cahuide N.° 1551, La Perla – Callao, solamente pernocta durante todo el día su señora esposa, Juana Rosa Gonzáles de Roque y su hijo Wilbert Roque Gonzáles, quien padece de discapacidad y permanece todo el día en su cama; discapacidad reconocida mediante Resolución N.° 07433-2012-SEJ/ REG-CONADIS de fecha veintisiete de junio de dos mil doce.
• En el inmueble de su propiedad, se tiene un promedio de consumo mensual de agua de veintiséis metros cúbicos (26 m3), tal como arroja sus recibos de servicios tomados desde el mes de setiembre de dos mil once al mes de febrero de dos mil doce, por lo que debemos presumir que se trata de un indicador elevado, por tanto, la imposición de que se pretenda se acepte un consumo de agua en el mes de marzo del dos mil doce de cincuenta y cinco metros cúbicos (55 m3), como es el caso de autos, es totalmente inaceptable.
• La señorita Guerra, le consultó si deseaba que se realice la prueba de constatación del medidor y asumir el costo si el resultado de la prueba indicaba que el medidor no sobreregistra, su respuesta fue negativa, por cuanto las pruebas en el laboratorio resultan negativas, el defecto del medidor es que es demasiado sensible y que tan solo con la presión del aire o la fuerza de la presión de agua se acelera el reloj del medidor; en el mes de marzo de dos mil doce se ha elevado la facturación del consumo de agua potable a
consecuencia de los cortes de agua para reparar las averías de la red en la avenida España y otras redes averiadas, en el distrito de La Perla, lo que al restablecer el servicio de agua, la presión de aire y de agua, que viene con tierra y algunas veces con heces fecales, es demasiado fuerte y altera el reloj del medidor, elevando la facturación.
• El día doce de abril de dos mil doce, el señor T. Navarro, realizó una inspección en su predio, constatándose que el servicio se encontraba vigente a través del medidor N.° E210010246, y que las instalaciones internas se encontraban en buen estado.
2. CONTESTACIÓN:
2.1. El Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal, mediante escrito de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas ochenta y nueve, contesta la demanda, argumentando lo siguiente:
• Queda acreditado que Sedapal durante el procedimiento de reclamo ha actuado conforme y en concordancia con lo dispuesto por el Reglamento de Reclamos Comerciales de Usuarios de Servicios de Saneamiento, y de conformidad con lo dispuesto por la normatividad administrativa, Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N.° 2744 4, habiendo agotado las diversas etapas del procedimiento de reclamo.
• El consumo no es estático y puede incrementarse por causas atribuibles al propio usuario, por un mayor consumo o por la existencia de fugas no visibles en el predio, que incluso el propio usuario desconoce. Por lo tanto, si bien el promedio histórico resulta ser un referente de primer orden al momento de evaluar un reclamo, el análisis no se puede agotar en ello. De esta forma, contar con un consumo superior al promedio facturado al usuario, no puede determinar de antemano la responsabilidad eventual de la empresa
prestadora.
2.2. La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento–Sunass, mediante escrito de fecha veintiséis de septiembre del dos mil doce, obrante a fojas cincuenta y ocho, contesta la demanda, argumentando lo siguiente:
• El usuario considera que el hecho de no contar con fugas (visibles) en sus instalaciones internas al momento de realizar la inspección como parte del procedimiento de reclamo, es suficiente para acreditar que el consumo reclamado no le corresponde. Sin embargo, la ausencia de fugas (visibles) internas es un dato adicional que además de ser posterior al periodo en que se produjo el consumo elevado, de acuerdo con el Reglamento General de
Reclamos no es suficiente para atribuir responsabilidad a la empresa prestadora.
• Si la empresa prestadora descarta su responsabilidad mediante la actuación de los medios probatorios previstos en la norma, el Tribunal Administrativo considera que el reclamo es infundado, debido a que el consumo fue efectuado por el usuario.
• Según los hechos reconocidos por el demandante, se informó al usuario a través de la cartilla informativa que tiene el derecho y la obligación de solicitar la prueba de contrastación, que es la prueba llevada a cabo de acuerdo al Reglamento de Calidad que se realiza para determinar el grado de precisión de un medidor, por lo que, de esta manera, se puede concluir que la institución ha respetado el debido proceso administrativo, y por tanto, no se ha vulnerado ningún derecho del usuario.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia con fecha nueve de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veintiocho, declarando infundada la demanda; sosteniendo que:
– El demandante sustenta su causal de nulidad en la lectura del Resumen Histórico de Facturación antes y después del mes materia de reclamo (marzo dos mil doce), conforme lo señala en el numeral (i). Si bien es cierto, el Registro y las copias de los recibos de pago, acreditarían que el consumo de agua de los meses anteriores y posteriores, resultan ser
inferiores al registrado en el mes de marzo de dos mil doce, pero consideramos que tal promedio, podría ser relevante en el caso que, se hubiera comprobado que el sobregiro y cobro en exceso del consumo, fue responsabilidad de Sedapal, sin embargo, al no probarse dicha responsabilidad, para resolver el presente caso, deviene en irrelevante.
– Al señalar el demandante que el excesivo consumo registrado en la facturación del mes de marzo de dos mil doce, obedeció al corte del suministro de agua potable, y al ser reinstalado generó presión de aire y agua, ocasionando un registro de mayor consumo de agua. Esta alegación resulta inconsistente, si bien es cierto, los avisos, acreditan el corte del servicio de agua potable en algunas arterias del distrito de La Perla, Callao, con el objeto de realizar trabajos de cambio de tuberías y empalmes. Sin embargo, dichos trabajos fueron ejecutados entre el dieciocho y treinta y uno de mayo de dos mil doce, es decir, con posterioridad a la facturación cuestionada, lo cual no tiene ninguna incidencia directa en lo reclamado.
– El demandante niega, enfáticamente, el consumo de agua, señalando un consumo excesivo, y que fueron ocasionados por agentes externos, hecho desvirtuado por la demandada en la inspección efectuada al inmueble, conforme lo ha verificado el Juzgado, no habiendo constatado fuga de líquido elemento como tampoco un deficiente funcionamiento del suministro, existiendo, por tanto, un consumo efectivo de agua potable, hecho que hace exigible el monto reclamado.
[Continúa…]

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