Llamar a otro «estafador», «ladrón», «corrupto» o «defraudador» no es calumnia si no se atribuye hechos específicos constitutivos de tales delitos (España) [SAP LO 430/2022]

Fundamento destacado: PRIMERO. […] Para integrar el delito de calumnia no bastan imputaciones genéricas. Es esencial que sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido (SSTS de 16 de octubre de 1981 o 17 de noviembre de 1987). Por eso no es calumnia, en principio, llamar a otra persona “estafador” o “ladrón”, si no se le atribuyen específicamente hechos que sean constitutivos de tales figuras penales, sin perjuicio de que podamos estar ante unas injurias. Podría ser calumnia en cierto contexto afirmar de alguien que es un “violador” (STEDH de 7 de noviembre de 2017, asunto Egill Einarsson v. Islandia). Pero otras expresiones como “ladrón” o “corrupto” o “defraudador” no siempre nos llevan a un tipo penal específico y, por tanto, no son suficientes por sí solas para rellenar la tipicidad del art. 205 CP . Dependerá del contexto: “El político X es un ladrón” no significa que use fuerza en las cosas o violencia en las personas para arrebatar dinero; “la empresa. Y estafa a su clientela” no significa, si no hay aclaraciones adicionales, que esté realizando la conducta descrita en el art. 248 CP “…>>

En este sentido y en cuanto a los requisitos de esos hechos delictivos imputados indica la STS no 258/2020 de 28-5-2020 (rec. 3422/2018, FD 2o) que:

<< En efecto para la comisión del delito de calumnia, en primer lugar, es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala, “no bastan atribuciones genéricas, vagas o análogas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente”, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor”. Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (STS 192/2001, de 14-2)>>.

[…]


Roj: SAP LO 430/2022 – ECLI:ES:APLO:2022:430

Id Cendoj: 26089370012022100426
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Logroño
Sección: 1
Fecha: 14/10/2022
No de Recurso: 1/2022
No de Resolución: 166/2022
Procedimiento: Recurso de apelación. Procedimiento abreviado
Ponente: RICARDO MORENO GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00166/2022

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3a PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: [email protected]
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2019 0000888
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000244 /2020
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Bernardo
Procurador/a: D/Da MONICA EMMA PALACIO ANGULO
Abogado/a: D/Da JESUS LUIS CRESPO MORENO
Recurrido: Rosana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Da HECTOR SALAZAR OTERO,
Abogado/a: D/Da BASILIO VALCARCEL TOIRAN,
SENTENCIA No 166/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. RICARDO MORENO GARCIA
DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MONICA EMMA PALACIO ANGULO, en representación de Bernardo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 244/2020 del JDO. DE LO PENAL no 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelada Rosana, representada por el Procurador HECTOR SALAZAR OTERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento recayó la siguiente resolución.

En fecha 17.06.2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal no 3 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente fallo:

“CONDENO a Bernardo como autor penalmente responsable de un delito de calumnia sin publicidad, a la pena de Multa de 6 meses con cuota diaria de 8 euros y, en caso de impago, aplicación del art 53 CP, con expresa imposición de costas al responsable penal, incluidas las de la acusación particular.

No ha lugar a indemnización alguna por daño moral…”

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Bernardo, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido.

TERCERO.- La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a: error en la valoración de la prueba, infracción del art. 205 CP e indebida imposición de las costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que se absuelva a Bernardo. Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 08.04.2022, siendo designado ponente D. Ricardo Moreno García.

[Continúa…]

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