Fundamento destacado: 4. De lo expresado en el asiento registral antes comentado, resulta claro que el liquidador como representante de la empresa se encuentra facultado para revocar los poderes que haya contenido, como sea el caso, analizando por esta instancia donde con la escritura pública de revocatoria de poder se está dejando sin efecto las facultades otorgadas a favor de Elías Liberato Corrales Sánchez.
No se requiere entonces que la facultad de revocar poderes se enceuntre literalmente establecida en el acto de nombramiento de liquidador como exige la registradora. El otorgamiento de poder en casos como el analizado no responde a un criterio de literalidad, sino de indubitabilidad.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 046-2011-SUNARP-TR-A
Arequipa, 28 de enero de 2011.
APELANTE : VÍCTOR OSCAR CARBAJAL CARPIO.
TÍTULO : N° 90301 DEL 1.10.2010.
RECURSO : 026931 DEL 29.11.2010.
REGISTRO : PERSONAS JURIDICAS-AREQUIPA
ACTO : REVOCATORIA DE PODER
SUMILLA :
FACULTAD DE REPRESENTANTE DE EMPRESA EN LIQUIDACIÓN
“Cuando la enumeración de facultades es enunciativa y no restrictiva, la atribución para revocar poderes no responde necesariamente a un criterio de literalidad, si de la revisión del acto del que surje la representación puede inferirse en forma indubitable la existencia de dicha facultad,”
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Mediante el título apelado se solicita la inscripción de la revocatoria de poder en mérito a los partes notariales de la escritura pública de fecha 23 de marzo de 2009.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Pública, Ana Escalante Zaragoza, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
ANALISIS:
1.- Efectuada la verificacion de las Facultades del liquidador contenidas en el asiento 40 del rubro C, se advierte que en ellas no consta que el mismo cuente con facultades expresas Dara revocar nombramientos y otorgamientos de poder a los apoderados designados; por lo que a efectos de proceder con lo solicitado, sirvase efectuar la aclaración correspondiente y acreditar sus facultades para el acto señalado (Art. 164 del C.C).
Persiste la observación que antecede en el sentido que de la documentación presentada no se han acreditádo las facultades del Representante para revocar poderes; debe tenerse presente que conforme a lo establecido en el art. 161 del C.C. “El acto Juridico celebrado por el representante excediendo los límites de las Jacultades que se le hubiere conferido o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros”, por ello es que debe acreditarse en la forma legal correspondiente, su facultad para revocar poderes.
(…)”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apelante sustenta su recurso de apelación en lo siguiente:
- Cónfome al asiento 40 de la partida N° 11004429 las facultades designadas en los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16,17,18,19 y 20 podrán ser ejercidas por los apoderados que designe el liquidador para lo cual se requerirá la firma conjunta de los apoderados o la firma conjunta del liquidador con uno de los apoderados designados.
- En consecuencia al tener la facultad de designar apoderados, por derecho natural también tiene la facultad de revocar el poder otorgado, sin necesidad de existir cláusula especial que estipule tal potestad.
- El Código Civil en el art. 149 estabiece que “el poder otorgado puede ser – revocado en cualquier momento”,
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
La Empresa de Transmisión Eléctrica del Sur S.A. -ETESUR S.A., en Liquidación, se encuentra inscrita en la partida electrónica N° 11004429 del Registro de Personas Jurídicas de Arequipa.
En el asiento C00040 de la partida electrónica N° 11004429 consta el nombramiento como liquidador de Manuel Feliciano Adrianzén Barreto, con amplias facuitades.
[Continúa…]