Es requisito previo para la división y partición de la herencia entre viuda e hijos la liquidación de los bienes sociales [Casación 3752-2008, Ucayali]

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Fundamento destacado: Cuarto. […] En ese sentido, analizada la recurrida no se aprecia que la misma infrinja el debido proceso en los términos antes glosados, pues en la demanda planteada en autos se pide que se declare a la accionante como única propietaria del bien inmueble correspondiente a los lotes de terreno urbano número dos y tres de la Manzana número veinte del plano regulador de Pucallpa y que asimismo, se le declare propietaria de los bienes muebles, enseres, mercaderías y dinero en efectivo, inventariados judicialmente el primero de marzo del año mil novecientos noventa y tres, por un valor de ciento doce mil doscientos cuatro dólares americanos con noventa y dos centavos debido a que la actora es la viuda de quien en vida fue Odon Beyá Puig y que tanto la accionante como los siete hijos prenombrados se dividieron en partes iguales una suma de dinero en efectivo que estuvo depositada en el Chemical Bank Guernsey Limited de Nueva York, de los Estados Unidos de América, por un monto total de un millón setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta dólares americanos con ochenta centavos, no obstante que tratándose de bienes gananciales le correspondía recibir la mitad del dinero y además una porción igual al de los hijos del otro cincuenta por ciento con lo que su participación debió ser de cincuenta y seis punto veinticinco por ciento, es decir la suma novecientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y siete dólares americanos con noventa y cinco centavos, empero por efecto de tal repartición dejó de percibir la suma de setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos con noventa y cinco centavos. Es evidente que si la actora enviudó y la referida suma dineraria era un bien proveniente de la sociedad de gananciales, resulta razonable que habiéndose producido el fenecimiento de la indicada sociedad por muerte del cónyuge de la actora, debe procederse a su liquidación conforme al trámite regulado en el artículo 322 del Código Civil.

Al respecto la doctrina vigente señala que “el régimen de sociedad de gananciales está conformada tanto por el activo como por el pasivo; dentro del pasivo ubicamos las obligaciones y las cargas sociales (…) la formación del inventario permitirá conocer las obligaciones sociales y las personales de cada cónyuge. De las primera responderán los bienes sociales y subsidiariamente los propios de cada cónyuge, a prorrata (…) sólo luego de haber cancelado todas las deudas sociales, se podrá establecer convenio de repartición de los bienes sobrantes, produciéndose así una transferencia de propiedad. No se trata de una mutua y transferencia de derechos, sino de una transferencia de propiedad que realiza la sociedad de gananciales, que se está liquidando a favor de uno de los cónyuges. De esta manera, los bienes propios de cada cónyuge que quedaran serán entregados a sus propietarios para que éstos cumplan con sus obligaciones personales”.

Por consiguiente, habiendo verificado la Sala de mérito que en el presente caso no se ha cumplido aún con los actos referidos a la liquidación de la sociedad de gananciales, la decisión impugnada resulta congruente con las motivaciones expresadas;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3752-2008
UCAYALI

División y Partición

Lima, doce de agosto del año dos mil nueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil setecientos cincuenta y dos – dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios mil setecientos cuarenta y uno, su fecha veintinueve de mayo del año dos mil ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocando la resolución de primera instancia declara improcedente la demanda; en los seguidos por la doña Ana María Franchini Orsi viuda de Beyá contra Carlos Herculano Beyá Beteta y otros, sobre división y partición;

POS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de folios cincuenta y dos del cuadernillo de casación formado por este Supremo Tribunal, su fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la demandante doña Ana María Franchini Orsi viuda de Beyá por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso;

CONSIDERANDOS:

Primero.- La impugnante al fundamentar su recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sostiene que se ha vulnerado este derecho fundamental, en sus componentes del procedimiento preestablecido y del principio de congruencia puesto que en nuestro ordenamiento procesal civil, no se señala como un requisito de procedibilidad o de procedencia de una demanda de división o partición de bienes de una sucesión, que previamente se hubieran liquidado los bienes de la sociedad de gananciales habida por el causante, no siendo posible crearlo por vía interpretativa, ni pertinente que se exija a las partes mayores diferentes requisitos o exigencias distintas a las que legalmente se prevén en forma previa y expresa. Asimismo sostiene que se ha vulnerado el principio de preclusión por el hecho que los demandados han renunciado tácitamente a proponer defensa alguna radicada en la supuesta liquidación de la sociedad de gananciales, de manera que el Juzgador no puede pronunciarse, en pretendido análisis de nulidad, sobre hechos que sustentarían una defensa previa no propuesta, hecho que también vulnera el principio de congruencia, al decidir sobre una temática que no forma parte de la pretensión impugnatoria y a su vez lesiona también el principio de reformatio in peius, en cuanto no puede reformar en peor para las partes la sentencia impugnada. Además la Sala recurrida, no ha señalado la causal de improcedencia, previstas en el artículo 427 del Código Procesal Civil, en la que se sustenta la resolución de vista, para exigir la previa liquidación de la sociedad de gananciales como un requisito de procedencia de la demanda, de manera que igualmente afecta al procedimiento preestablecido al declarar la improcedencia de la sentencia materia de casación. Adicionalmente a ello, la Sala recurrida no se pronuncia respecto a lo dispuesto por la Sala Suprema de fecha treinta de setiembre del año dos mil siete, esto es los puntos a que debe referirse y desarrollarse en la resolución materia de impugnación, por lo que también se estaría incurriendo en una indebida motivación de las resoluciones judiciales, debiendo resolver los postulados propuestos por la Sentencia Suprema, en la casación citada;

Segundo.- El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Tercero.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las precisiones siguientes:

I.- La accionante doña Ana María Franchini Orsi viuda de Beyá postula la demanda para que se le declare única propietaria del bien inmueble correspondiente a los lotes de terreno urbano número dos y tres de la Manzana número veinte del plano regulador de la ciudad Pucallpa, valorizado en trescientos noventa mil trescientos veinticuatro dólares americanos y asimismo para que se le declare propietaria de los bienes muebles, enseres, mercaderías y dinero en efectivo, inventariados judicialmente el primero de marzo del año mil novecientos noventa y tres, por un valor de ciento doce mil doscientos cuatro dólares americanos. El fundamento básico de la demanda reposa en la alegación de la actora que es la viuda de quien en vida fuese Odon Beyá Puig, fallecido en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América y con quien procreó a sus hijos Luis Odon, Francisca, Juan y Dolores Beyá Franchini; sin embargo antes de contraer matrimonio con su extinto cónyuge, éste había procreado en un anterior compromiso a sus tres hijos llamados Carlos Herculano, Marina Ramona y José Modesto Beyá Beteta, quien en su calidad de albacea procedió a otorgar los bienes conforme a la voluntad de su causante, habiendo quedado como única propiedad a nombre de la Sucesión Odón Beyá Puig el inmueble antes mencionado y dentro de la masa hereditaria dejada por su finado esposo se encontraba la suma de dinero en efectivo que estuvo depositada en el Chemical Bank Guernsey Limited de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, por un monto total de un millón setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta dólares americanos con ochenta centavos, que por voluntad y orden del causante se dividió en partes iguales entre todos los hijos y la demandante, pese a que -según refiere- le correspondía a su persona la suma novecientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y siete dólares americanos con noventa y cinco centavos, dejando de percibir la suma de setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos con noventa y cinco centavos. Alega que la referida suma que no percibió debe considerarse como un anticipo de la herencia que le corresponde a cada heredero y debe colacionarse a efectos de integrar la masa hereditaria con el propósito de establecer la igualdad entre los coherederos, tal como lo dispone el artículo 831 del Código Civil;

II.- Los codemandados Luis Odón, Francisca, Juan y Dolores Beyá Franchini se apersonaron al proceso y formularon allanamiento a la demanda en los términos que obran a folios ciento quince;

III.- Los codemandados José Modesto y Marina Ramona Beyá Beteta al absolver el traslado de la demanda exponen que el acervo hereditario no sólo comprende los bienes precisados en la demanda, sino también otros inmuebles, rentas, depósitos y acciones inventariados en la ciudad de Pucallpa y Lima. Agregan que por el trust constituido por su padre en cumplimiento de su voluntad, cada uno de los hijos y la demandante recibieron la suma de doscientos dieciocho mil cuatrocientos diez dólares americanos, suma que se les deducirá proporcionalmente de la parte que les corresponde como herederos en el universo hereditario en cuanto dicha liberalidad exceda el tercio de libre disposición del causante, siendo que cuando su padre contrajo matrimonio civil con la demandante el treinta y uno de enero del año mil novecientos setenta y uno, ya había adquirido a título personal determinados bienes, asimismo, su padre antes de su referido matrimonio ya había construido los dos edificios levantados en el jirón Coronel Portillo, en uno de los cuales funciona el Hostal España, que es materia del proceso y dentro de la masa hereditaria de su finado padre no sólo debe comprenderse los bienes precisados en la demanda, sino todos los inmuebles, muebles, arrendamientos, depósitos y acciones inventariados a solicitud de la misma demandante en la ciudad de Lima y Pucallpa, los cuales deben ser materia de la división y partición como corresponde, debiendo efectuarse la división y partición de la herencia una vez liquidados los bienes gananciales para que cada uno de los herederos obtenga lo que le corresponde con sujeción a ley, es decir, una parte igual sobre el acervo hereditario de su padre;

IV.- El curador procesal del codemandado Carlos Herculano Beyá Beteta absolvió el traslado de la demanda en los términos que aparecen a folios quinientos setenta y dos, señalando que los bienes detallados en la demanda no son los únicos que constituyen la masa hereditaria de la sucesión Odón Beyá Puig sino también otros inmuebles, rentas, depósitos y acciones inventariados en la ciudad de Pucallpa y Lima, debiéndose integrar a la masa hereditaria los demás bienes que deben ser materia de división y partición;

V.- En la Audiencia de Conciliación se fijaron como puntos controvertidos: Determinar si procede ordenar como única propietaria a la demandante de los bienes sub litis, si sobre los bienes materia del petitorio de la demanda corresponde que también se declare como propietarios a don José Modesto y doña María Ramona Beyá Beteta y determinar si sólo los bienes indicados en la demanda constituyen la masa hereditaria del que en vida fue don Odón Beya Puig o si existen otros bienes;

VI.- La sentencia de primer grado declaró fundada la demanda y en tal sentido a la demandante como la única propietaria del bien inmueble sub materia y de los bienes muebles, enseres, mercaderías y dinero en efectivo inventariado judicialmente, en compensación por el adeudo que mantienen los hijos del demandado para con la demandante respecto de la suma de dinero depositada en el Chemical Bank Limited de los Estados Unidos de América, dejándose a salvo el derecho de las partes a fin de que lo hagan valer en la forma que corresponde respecto de los demás bienes conformantes de la masa hereditaria; precisándose que el monto depositado en el Chemical Bank Limited de New York de los Estados Unidos de América, fue distribuido indebidamente en forma proporcional entre todos los hijos del causante y la demandante, habiendo recibido cada uno de ellos la suma de doscientos dieciocho mil cuatrocientos diez dólares americanos pese que a la accionante le correspondía por ley la suma de novecientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y siete dólares americanos con noventa y cinco centavos, monto que corresponde al cincuenta y seis punto veinticinco por ciento de los bienes habiéndose determinado asimismo que la suma en exceso que recibió cada uno de los hijos del causante respecto del indicado depósito excede el tercio de libre disposición establecido por ley;

VII.- La parte demandada formuló recurso de apelación contra la citada resolución en los términos que aparecen a folios mil cuarenta y nueve y mil setenta y uno, exponiendo, entre otros argumentos que la accionante había omitido comprender la totalidad de los bienes de la herencia de su padre, que la actora sólo demandó la división y partición de dos lotes de terreno acumulados en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pucallpa, sobre los cuales su padre en vida construyó dos edificios, con sus caudales y los bienes muebles inventariados judicialmente, cuyos valores han sido determinados arbitrariamente, sin su intervención ni la de los peritos que establece la ley, que en la demanda se invocó la obligación por su parte de colacionar el Trust en dólares americanos en efectivo que todos los herederos recibieron en partes iguales por ser tal voluntad de su padre, sosteniendo la demandante que a ella le correspondía la mitad de ese Trust por gananciales y que en compensación a sus derechos como cónyuge sobreviviente, debía adjudicársele esos bienes, siendo que el Juzgador ha optado por acceder a la pretensión sin mas, prescindiendo de la división y partición de la herencia en común de la totalidad de los inmuebles inventariados a solicitud de la misma demandante y de sus hijos, quienes no han negado ni contradicho la demanda por estar de acuerdo con la demandante; el A quo ha inaplicado el artículo 984 del Código Civil, siendo procedente la división y partición sobre la totalidad de los bienes de la herencia en común, cuya existencia y situación se encuentre acreditada en autos y no solamente en los términos de la pretensión demandada;

VIII.- La resolución de vista al resolver el proceso ha revocado la decisión del A quo y reformándola ha desestimado por improcedente la demanda, precisando que en el caso de autos resulta indispensable la realización de la liquidación de la sociedad de gananciales para efectos de división y partición, a fin de determinarse lo que corresponde adjudicar a cada cónyuge y los herederos como bienes que provenientes a título de gananciales en cuotas iguales salvo prueba en contrario, por cuanto antes de esto es necesario realizar algunas operaciones;

Cuarto.- Respecto a que la recurrida infringe el debido proceso en sus componentes del procedimiento preestablecido y del principio de congruencia, es del caso destacar que la garantía del debido proceso que trasunta en el principio de tutela jurisdiccional consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, prescribe que “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. De otro lado, el principio de congruencia procesal es un precepto rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él. Dicho principio es transcendente en el proceso, entre otros aspectos, porque la sentencia judicial tiene que respetar los límites de la pretensión.

En ese sentido, analizada la recurrida no se aprecia que la misma infrinja el debido proceso en los términos antes glosados, pues en la demanda planteada en autos se pide que se declare a la accionante como única propietaria del bien inmueble correspondiente a los lotes de terreno urbano número dos y tres de la Manzana número veinte del plano regulador de Pucallpa y que asimismo, se le declare propietaria de los bienes muebles, enseres, mercaderías y dinero en efectivo, inventariados judicialmente el primero de marzo del año mil novecientos noventa y tres, por un valor de ciento doce mil doscientos cuatro dólares americanos con noventa y dos centavos debido a que la actora es la viuda de quien en vida fue Odon Beyá Puig y que tanto la accionante como los siete hijos prenombrados se dividieron en partes iguales una suma de dinero en efectivo que estuvo depositada en el Chemical Bank Guernsey Limited de Nueva York, de los Estados Unidos de América, por un monto total de un millón setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta dólares americanos con ochenta centavos, no obstante que tratándose de bienes gananciales le correspondía recibir la mitad del dinero y además una porción igual al de los hijos del otro cincuenta por ciento con lo que su participación debió ser de cincuenta y seis punto veinticinco por ciento, es decir la suma novecientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y siete dólares americanos con noventa y cinco centavos, empero por efecto de tal repartición dejó de percibir la suma de setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos con noventa y cinco centavos. Es evidente que si la actora enviudó y la referida suma dineraria era un bien proveniente de la sociedad de gananciales, resulta razonable que habiéndose producido el fenecimiento de la indicada sociedad por muerte del cónyuge de la actora, debe procederse a su liquidación conforme al trámite regulado en el artículo 322 del Código Civil.[1]

Al respecto la doctrina vigente señala que “el régimen de sociedad de gananciales está conformada tanto por el activo como por el pasivo; dentro del pasivo ubicamos las obligaciones y las cargas sociales (…) la formación del inventario permitirá conocer las obligaciones sociales y las personales de cada cónyuge. De las primera responderán los bienes sociales y subsidiariamente los propios de cada cónyuge, a prorrata (…) sólo luego de haber cancelado todas las deudas sociales, se podrá establecer convenio de repartición de los bienes sobrantes, produciéndose así una transferencia de propiedad. No se trata de una mutua y transferencia de derechos, sino de una transferencia de propiedad que realiza la sociedad de gananciales, que se está liquidando a favor de uno de los cónyuges. De esta manera, los bienes propios de cada cónyuge que quedaran serán entregados a sus propietarios para que éstos cumplan con sus obligaciones personales”[2].

Por consiguiente, habiendo verificado la Sala de mérito que en el presente caso no se ha cumplido aún con los actos referidos a la liquidación de la sociedad de gananciales, la decisión impugnada resulta congruente con las motivaciones expresadas;

Quinto.- En cuanto a la alegación de la impugnante en el sentido que la resolución de vista viola el principio de preclusión procesal, es menester precisar que en virtud de tal precepto no puede retrotraerse el proceso a una etapa anterior que fue superada. En el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada no articuló ninguna defensa previa contra la admisión de la demanda, también es verdad que cuando absolvió el traslado de la demanda indicó que el acervo hereditario de su finado padre no sólo incluía los bienes solicitados por la demandante, sino que lo componían otros bienes tanto en la ciudad de Pucallpa como en Lima y que sobre dicha herencia luego de liquidados los gananciales de la demandante les correspondía una cuota igual a los demás herederos; expresando asimismo, que cuando su padre contrajo matrimonio con la demandante había adquirido a título personal otros bienes y había construido el edificio levantado en el jirón Coronel Portillo, en el que funciona el Hostal “España”. Adicionalmente a ello, merece destacarse que en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, los demandados expresaron como uno de sus agravios, que no se ajustaba a lo actuado la alegación de “la demandante porque a ella le correspondía la mitad de ese Trust por gananciales y que en compensación a sus derechos como cónyuge sobreviviente, debía adjudicársele esos bienes”. Por lo que la Sala de mérito al absolver el grado de apelación de la sentencia de primera instancia no ha hecho más que resolver la causa conforme a lo actuado y a los agravios expresados, en estricta observancia de lo dispuesto en los artículo 364 y 370 del Código Procesal Civil, no evidenciándose por tanto la infracción al principio reformatio in peius, puesto que tanto la demandante como los demandados han puesto de manifiesto que el fundamento central de la demanda se basa en la alegación de la actora referida a que le corresponde en propiedad los bienes reclamados porque el dinero depositado en la entidad financiera antes mencionada era un bien ganancial y por lo tanto le correspondía recibir la mitad de dicho dinero y además una porción igual al de los hijos del otro cincuenta por ciento, con lo cual su participación debió ser cincuenta y seis punto veinticinco por ciento, es decir la suma de novecientos ochenta y dos novecientos cincuenta y siete dólares americanos cono noventa y cinco centavos, empero por efecto de tal repartición dejó de percibir la suma de setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos con noventa y cinco centavos. Consecuentemente, resultaba ineludible que la Sala Superior se pronuncie sobre la viabilidad de la demanda en los términos planteados por lo que no se constata la violación a los principios de preclusión procesal y reformatio in peius;

Sexto.- En lo que respecta a que la impugnada no precisa la causal de improcedencia prevista en el artículo 427 del Código Procesal Civil en que se encuentra comprendida la demanda; debe precisarse que la norma en comentario es clara en señalar que “si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos”. En el presente caso, aún cuando la Sala Superior no ha precisado en qué causal de las señaladas en el acotado numeral se encuentra incursa la demanda, ha cumplido con expresar que para el caso en particular es necesario que previamente se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, tal como se aprecia del quinto y octavo fundamento de la recurrida y por dicho motivo concluye en la improcedencia de la demanda. Asimismo al emitirse la resolución de vista, el citado órgano de segundo grado ha tenido en cuenta los pronunciamientos emitidos por ésta Sala Suprema conforme al noveno fundamento de la impugnada. Consecuentemente no evidenciándose la infracción al debido proceso en los términos denunciados, el recurso de casación debe rechazarse por infundado.

Por los fundamentos expuesto declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Ana María Franchini Orsi viuda de Beyá mediante escrito obrante a folios mil ochocientos dos; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de folios mil setecientos cuarenta y uno, su fecha veintinueve de mayo del año dos mil ocho; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ana María Franchini Orsi viuda de Beyá contra Carlos Herculano Beyá Beteta y otros sobre División y Partición; y los devolvieron;

Interviniendo como ponente Vocal Aranda Rodríguez.-

SS.
CELIS ZAPATA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
MAC RAE THAYS
ARANDA RODRÍGUEZ

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