Límites explícitos e implícitos del derecho de contratación [Casación 1817-2004, Puno]

Fundamento destacado: Segundo.- El derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución Política que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN 1817-2004, PUNO

Lima, 11 de julio del 2006.-

VISTA:

La causa número mil ochocientos diecisiete – dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cuarenta por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca – PELT contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha veinte de julio del dos mil cuatro que confirmando la sentencia apelada obrante a fojas quinientos tres del veintinueve de marzo del mismo año declara infundado el extremo de la demanda de fojas ciento treinta subsanada a fojas ciento cuarenta y cinco referido al pago de intereses moratorios, y fundada la misma demanda en los extremos referidos al pago de indemnización por despido arbitrario y pago de vacaciones truncas; con lo demás que contiene e inaplicable la multa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante Ejecutoria de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cinco, corriente a fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación, esta Sala declaró procedente el recurso interpuesto por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca – PELT por la denuncia de inaplicación de los artículos dos, once y Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventa y nueve, artículo treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete – noventa y tres – PRES, artículo setenta y cinco del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR y artículo ciento quince – noventa y cinco -TR del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la emplazada al igual que en todo el proceso postula que los Proyectos Especiales son de carácter temporal y su existencia en el tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que realizan, razón por la cual sus trabajadores son contratados a plazo fijo no dando lugar a la estabilidad laboral conforme expresamente lo regulan las normas especiales aplicables al caso en atención a lo dispuesto por el artículo setenta y cinco del Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR y ciento quince del Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa y cinco – TR contenidas en el último párrafo de la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos noventa y nueve.

Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) que establece que el personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera sea la naturaleza de sus actividades, sólo podrá ser contratado a plazo fijo bajo la modalidad del contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso, podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra; y en el artículo treinta y dos del Reglamento de Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete – noventa y tres – PRES que en el mismo sentido señala que los trabajadores de los Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral, constituyendo así un régimen de excepción, en consecuencia, en el caso de autos no se produce la desnaturalización del contrato del demandante al haber superado el plazo máximo de contratación de cinco años a fin de reputarlo como uno de naturaleza indeterminada, por tanto, el actor siempre se encontró sujeto a un contrato de trabajo específico sujeto a un plazo determinado cuyo vencimiento determinó su resolución, consecuentemente no procede la indemnización por despido arbitrario que se reclama.

Segundo.- Que, si bien el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución Política que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos; límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos.

Tercero.- Que, bajo este contexto si el contrato de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido.

Cuarto.- Que, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que va a prestar; como resultado de este carácter excepcional, la ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado.

Quinto.- Que, dentro de estos contratos denominados como contratos de trabajo sujetos a modalidad por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el contrato para obra o servicio específico que comprende aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada que será la que resulte necesaria como así lo conceptúan sucesivamente los artículos ciento seis del Texto Original del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho así como de su Texto Ordenado por el Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y tres – TR, artículo noventa y siete de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa y cinco – TR y el artículo sesenta y tres de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y siete – TR actualmente vigente.

Sexto.- Que, si bien esta forma de contratación laboral en virtud de su especial regulación a diferencia de lo que si ocurre generalmente con los demás contratos de trabajo modales no se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para su duración, ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal al punto de aperturar por este vacío un supuesto de ejercicio abusivo del derecho que por tal razón su límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del principio de razonabilidad que en término de Americo Plá Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforma a la razón. Se trata, como se ve de una especie de límite o freno formal y elástico al mismo tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles.

Sétimo.- Que, en el caso de autos, las instancias de mérito han establecido que el actor prestó servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos modales de trabajo para servicio específico por un período de siete años, nueve meses y diecisiete días de servicios, en las funciones de Director de Obras.

Octavo.- Que, la vocación de la entidad emplazada no se encuentra sometida a un plazo indeterminado, pues la naturaleza de sus objetivos como proyecto especial está sujeta a un plazo resolutorio que no expresa ciertamente en una medida de tiempo pre establecido sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, por lo que esta Sala Suprema invocando un criterio de razonabilidad y en cautela del derecho fundamental del trabajo establece que no se han cumplido estos requisitos mínimos para desnaturalizar el contrato de trabajo. Noveno.- Que, por tanto se puede concluir que las sentencias de instancia han incurrido en causal de inaplicación de normas de derecho material denunciadas y en consecuencia el recurso de casación debe ampararse.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cuarenta por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca – PELT; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha veinte de julio del dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas quinientos tres, del veintinueve de marzo del dos mil cuatro, en dicho extremo; el mismo que Reformándolo lo declara INFUNDADO; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Edgar O. Rodríguez Pantigoso sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.
VILLA STEIN
VILLACORTA RAMÍREZ
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA
ROJAS MARAVI

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