Fundamento destacado: CUARTO. [….] Dada la diferencia de naturaleza, fundamento y finalidad que hay entre las penas y las medidas de seguridad, estimamos que la pena concreta a imponer en el caso para la hipótesis en que haya de aplicarse una eximente (completa o incompleta) no constituye el límite de la duración del internamiento de la medida de seguridad aplicable. Entendemos que tal límite se encuentra en el tope máximo de la pena a imponer habida cuenta del tipo concreto de que se trate, su grado de ejecución (consumación o tentativa), su grado de participación (autoría o complicidad), así como las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir (siempre que estén desconectadas de aquello por lo que se aplicó la eximente [completa o incompleta]). Ha de calcularse, pues, ese límite máximo de la duración de la medida de seguridad por el límite máximo de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración de la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente. […]
Roj: STS 3925/2009 – ECLI:ES:TS:2009:3925
Id Cendoj: 28079120012009100601
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/06/2009
Nº de Recurso: 11493/2008
Nº de Resolución: 603/2009
Procedimiento: PENAL – APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: AAp Madrid, sección primera, 29-10-2008,
STS 3925/2009
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil nueve.
En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por el Sandra contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid que declaró el internamiento de la penada en hospital psiquiátrico penitenciario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte recurrida los acusados representados por la Procuradora Sra. Ramírez Plaza.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid instruyó sumario con el número 12 de 2.006 contra Sandra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera que, con fecha 29 de octubre de 2.008 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:
PRIMERO.- Con fecha de 30 de octubre de 2007 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, condenando a Sandra como responsable en concepto de autora de un delito de homicidio y de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia en el primero de la agravante de parentesco y en los dos delitos de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, a la pena por el primer delito de cuatro años, once meses y veintinueve días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito a la pena de dos años, cinco meses y veintinueve días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, disponiéndose en el fallo de la sentencia que en ejecución de sentencia se tramitara incidente contradictorio para determinar la conveniencia de someter a la penada a la medida de seguridad prevista en el art. 96.1.2 del CP .
SEGUNDO.- Firmeque devino la sentencia al desestimarse por Auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2008 el recurso de casación interpuesto contra ella, se oyó a las partes sobre la conveniencia de aplicar la citada medida de seguridad, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la imposición a la condenada de la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico en atención a la pena privativa de libertad impuesta en sentencia considerada en abstracto.
[Continúa…]
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