Fundamento destacado: OCTAVO.- Por otro lado, conforme lo señala el artículo 1982 del Código Civil, es necesario constatar, si en la formulación de las denuncias calumniosas por el hoy demandado, se han hecho a sabiendas de su falsedad o sin motivo razonable para ello; extremos respecto de los cuales corresponde al emplazado acreditar el motivo y la existencia de elementos suficientes que permitan aseverar la ignorancia de la falsedad de los hechos que sustentan las denuncias; lo cual no ha sido probado por el hoy demandado, quien se ha limitado a señalar, que actuó en el ejercicio regular de su derecho, a través de las autoridades policiales y judiciales y con patrocinio ponderado de diferentes Abogados, que no hubo en su accionar “animus necandi” (ánimo de matar), en especial contra el demandante que ha actuado al margen de la Ley irrumpiendo reiteradamente en dominio ajeno; a que sin embargo, estos hechos alegados no han sido probados en los procesos penales mencionados en los considerandos precedentes, por lo que los calificativos sobre la conducta del hoy demandante, crean en el Juzgador la intensión de hacer daño al demandante, más si el emplazado no ha acreditado haber iniciado proceso alguno (sea administrativo o judicial), para acreditar su derecho de propiedad a la que supuestamente el accionante ha irrumpido reiteradamente.
EXPEDIENTE : N° 00004-2007
DEMANDANTE : PÍO PAYANO CARHUAMACA
DEMANDADO : CONCESIÓN MINERA NO METÁLICA SAN ANDRÉS
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Abreviado)
SECRETARIO : SABINO M. PECEROS PÉREZ
RESOLUCIÓN Número DIECISIETE
Comas, veintiocho de enero de 2011
VISTOS;
Resulta de autos que por escrito de folios veintitrés a veintiséis, don PÍO PAYANO CARHUAMACA, interpone demanda sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra la CONCESIÓN MINERA NO METÁLICA SAN ANDRÉS, DE PROPIEDAD DE DON ANDRÉS AVELINO LÁZARO CAMPOS, a fin de que le pague la suma de QUINCE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES; Funda su demanda en el hecho, que el accionante es un modesto ciudadano respetuoso de las normas imperativas de obligatorio cumplimiento, el demandado formula una denuncia Policial por el Delito Contra el Patrimonio en la Modalidad de Usurpación Agravada y Otros en agravio de la Concesión Minera No Metálica San Andrés de propiedad de don Andrés Avelino Lázaro Campos, la denuncia calumniosa se materializó ante la Comisaría PNP de Puente Piedra, a través de las investigaciones prejudiciales, dicha dependencia policial formula un Atestado Policial, remitiendo los actuados al representante del Ministerio Público para que formalice a denuncia penal correspondiente, donde el Juzgado Penal dicta un mandato de comparecencia restringida contra el actor y otros, bajo las siguientes restricciones: a) no ausentarse del lugar donde reside sin previo aviso del Juzgado; b) presentarse al local del juzgado en todas las oportunidades que le cite; y, c) firmar el libro y dar cuenta de sus actividades cada fin de mes, en consecuencia el accionante con el demandado les une una relación jurídica válida, ha tenido que afrontar varios juicios penales por los Delitos contra el Patrimonio en la Modalidad de Usurpación Agravada, daños materiales durante la secuela de los procesos penales, el acto ha sido absuelto tanto en la primera como segunda instancia; refiere, que el dándose por agotado la Vía de Conciliación, conforme lo establece la Ley Nº 26872 y su reglamento D.S. Nº 001-98-JUS, concordante con el artículo 425 inciso 7 del Código Adjetivo, en consecuencia acredita legitimidad para obrar dentro de las garantías de un debido proceso, que le asiste a todo justiciable; Con los demás hechos que expone, ampara su demanda en lo previsto por los artículos 1982, 1985 y 1989 del Código Civil ; artículos 50, 196 y 197 del Código Procesal Civil; artículo 184 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 139 incisos 3 y 16 de la Constitución del Estado; Que, admitida a trámite la demanda en la vía de proceso Abreviado, se corrió traslado al demandado por el plazo de diez días; mediante escrito de folios cincuenta y ocho a sesenta y cinco, aclarado y subsanado mediante escrito de folios setenta y uno y setenta y dos el demandado don Andrés Avelino Lázaro Campos contesta la demanda en los términos que allí expone; que, señalado fecha para la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación, esta se desarrolló con fecha doce de Octubre del año dos mil siete conforme se colige de autos a folios ciento noventa y noventa y uno, acto en la cual se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, no prosperando la conciliación por mantener cada uno su punto de vista, que fijados los puntos controvertidos y admitidos los medios probatorios ofrecidos por las partes, se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas, desarrollándose dicha audiencia conforme es de verse de las actas que corren en autos a folios ciento cuarenta, ciento cuarenta y siete y siento sesenta y cuatro, quedando la causa expedita para pronunciar sentencia; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, con sujeción al principio previsto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que define, que el Juez deberá atender que la finalidad concreta del Proceso es resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; Debe tenerse presente, que al expedir resolución final, el Juez debe atender prioritariamente a la realidad de los hechos acreditados en autos, más allá de las limitaciones y formalidades.
SEGUNDO.- En la Audiencia de Saneamiento y Conciliación realizada a folios noventa y uno de fecha doce de Octubre del año dos mil siete, se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: A) Determinar si el demandado se encuentra obligado al pago de una indemnización a favor del demandante; B) Determinar el monto que correspondería de indemnización a favor del demandante; En tal sentido, los medios de prueba aportados en la etapa postulatoria deben analizarse y valorarse en forma conjunta utilizando la apreciación razonada de conformidad con lo prescrito por el artículo 197 del Código Adjetivo.
TERCERO.- Para el caso que nos ocupa, se debe tener presente que el demandante está ejercitando una acción causal, la misma que tiene por finalidad acreditar el acto jurídico que ha dado origen a una obligación como el caso que nos ocupa; En efecto, este acto tiene lugar entre las partes, debido a que los justiciables han confrontado una serie de procesos judiciales en su calidad de denunciante y denunciado, conforme se ha acreditado con los documentos adjuntados a la demanda y la declaración asimilada del propio demandado en su escrito de contestación a la demanda; en consecuencia se ha establecido la relación de causalidad adecuada entre los hechos producidos por el cual se pretende una indemnización en un monto pecuniario.
CUARTO.- En cuanto se refiere al Primer Punto Controvertido, es decir, si el demandado se encuentra obligado al pago de una indemnización a favor del demandante; se tiene que, la responsabilidad civil por denuncia calumniosa, es aquella en virtud de la cual se exige el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, a quien formula denuncia ante autoridad competente atribuyendo a alguna persona la comisión de un hecho punible, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable para ello; siendo necesario precisar en este aspecto, que aunque la denuncia de un delito se formule equivocadamente, y aun cuando el inculpado resulte inocente, no da lugar a indemnización, no tanto porque se trate del ejercicio regular de un derecho (artículo 1971 del Código Civil), sino porque para el caso específico de los daños causados por una denuncia calumniosa, el ordenamiento civil ha establecido la regla que dispone el artículo 1982 el Código Civil, en cuya virtud, solamente responde por tales daños quien ha denunciado: a) A sabiendas de la falsedad de la imputación; b) En ausencia de motivo razonable para hacerlo; es decir se trata de un elemento subjetivo que deberá ser materia de análisis por el Juzgador a fin de determinar la existencia de responsabilidad civil.
QUINTO.- Que, en este contexto, se requiere verificar la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad civil en el caso concreto (conducta o hecho dañoso, daño, factor de atribución y nexo causal); en este caso debe señalarse que: a) LA CONDUCTA DAÑOSA; es precisamente la de denunciar ante autoridad competente, la comisión de un hecho punible por parte de una persona; b) EL DAÑO; que como lo indica el artículo 1985 del Código Civil, comprende el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; c) EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO; en este caso solamente puede ser el dolo, pues se exige una actividad consciente y voluntaria (denunciar la comisión de un hecho punible) y además un elemento adicional netamente subjetivo, que es actuar a sabiendas de lo calumnioso de la denuncia; y, d) EL NEXO CAUSAL; es decir, que la conducta guarde una relación de causalidad adecuada con el daño producido; precisándose que en el caso de autos, solamente se podrá emitir una apreciación razonada sobre la adecuación de los elementos señalados en los literales c) y d) a los supuestos establecidos en la Ley, si es que previamente se ha determinado la existencia del daño elemento sin el cual no puede existir responsabilidad alguna.
SEXTO.- Que, si bien es cierto el daño moral es una de las categorías del daño extrapatrimonial que nuestro ordenamiento civil considera, y cuya probanza, como unánimemente se señala en la doctrina y jurisprudencia, resulta difícil, sin embargo no por ello debe dejar de indemnizarse cuando se acrediten los hechos dañosos; siendo ello así, debe indicarse, que el demandante alega, que el daño ocasionado consiste en que el demandado le imputó falsamente la condición de hecho punible o delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y otros; en este orden de ideas, de autos fluye, que conforme se ha dejado dicho en el considerando tercero, se encuentra acreditado la realización de dos denuncias penales por parte del hoy demandado contra el accionante, el primero por ante el Noveno Juzgado Penal de Lima Norte, expediente número 332-02, en cuya sentencia el Magistrado de la causa absuelve al ahora demandante PÍO PAYANO CARHUAMACA, siendo confirmado el mencionado fallo por la Segunda Sala Especializada Penal Reos Libres de esta corte Superior conforme a la copia certificada de folios dieciséis y diecisiete de autos; y el segundo, se tramitó por ante el Primer Juzgado Penal de Lima Norte; proceso en la cual el accionante fue condenado; empero conforme se advierte de la sentencia de vista de fecha veinticinco de octubre del año dos mil cinco, expediente número 2001-1563 el ahora demandante fue absuelto de la acusación fiscal, por el delito contra el patrimonio-usurpación agravada, en agravio de la Concesión Minera No metálica “San Andrés”, pues así aparece de la copia la sentencia de folios veinte y veintiuno; por lo que debido a estos procesos, el accionante ha tenido que concurrir ante la Comisaría del sector, la Fiscalía, los Juzgados Penales (9º y 1º) y Salas Superiores; siendo evidente que ello implica para una persona cualquiera un elemento perturbatorio de su tranquilidad emocional, conllevando una afectación al honor y reputación del actor, encontrándose así acreditado el daño causado al demandante como consecuencia de las denuncias formuladas en su contra por el hoy demandado.
SÉTIMO.- En cuanto se refiere al daño económico invocado, es obvio que debido a las denuncias formuladas por el hoy demandado, ha tenido que realizar diversos gastos en defensa de los procesos penales, como gastos y honorarios pagados a sus Abogados; empero el demandante no ha probado con documentos indubitables el monto exacto de los gastos realizados en los mencionados procesos; por lo que debe el Juzgado fijar el monto en este extremo en forma razonable y equitativa.
OCTAVO.- Por otro lado, conforme lo señala el artículo 1982 del Código Civil, es necesario constatar, si en la formulación de las denuncias calumniosas por el hoy demandado, se han hecho a sabiendas de su falsedad o sin motivo razonable para ello; extremos respecto de los cuales corresponde al emplazado acreditar el motivo y la existencia de elementos suficientes que permitan aseverar la ignorancia de la falsedad de los hechos que sustentan las denuncias; lo cual no ha sido probado por el hoy demandado, quien se ha limitado a señalar, que actuó en el ejercicio regular de su derecho, a través de las autoridades policiales y judiciales y con patrocinio ponderado de diferentes Abogados, que no hubo en su accionar “animus necandi” (ánimo de matar), en especial contra el demandante que ha actuado al margen de la Ley irrumpiendo reiteradamente en dominio ajeno; a que sin embargo, estos hechos alegados no han sido probados en los procesos penales mencionados en los considerandos precedentes, por lo que los calificativos sobre la conducta del hoy demandante, crean en el Juzgador la intensión de hacer daño al demandante, más si el emplazado no ha acreditado haber iniciado proceso alguno (sea administrativo o judicial), para acreditar su derecho de propiedad a la que supuestamente el accionante ha irrumpido reiteradamente.
NOVENO.- Referente al Segundo Punto Controvertido, es decir determinar el monto que correspondería de indemnización a favor del demandante; que, encontrándose acreditado el daño causado, es necesario valorarlo, debiendo asimismo tenerse en cuenta, si el hoy demandado ha reparado parte o la totalidad del daño ocasionado, extremo del cual debe precisarse, que no obstante la naturaleza del daño moral, esta no permite cuantificar un valor exacto del mismo como es el caso del daño material, sin embargo, debe tenerse en cuenta, que el artículo 1984 del Código Civil establece, que el mismo debe indemnizarse considerando su magnitud y el menoscabo producido en la víctima y su familia, lo cual implica, que el Juzgador realice una valoración para fijar una indemnización con criterio de conciencia y equidad; en tal sentido, teniendo en cuenta, que las denuncias realizadas por el hoy demandado no han llegado a prosperar, uno por el hecho de haber operado la prescripción extintiva del delito imputado, y el otro por no registrar evidencias de actos de violencia de los delitos imputados, y que el demandado no ha acreditado de manera alguna haber reparado dichos daños, debe fijarse un monto que a criterio del Juzgador cumpla con la finalidad reparatoria.
DÉCIMO.- Que, conforme lo establece el artículo 412 del Código Procesal Civil, las costas y costos son de cargo de la parte vencida, y no requieren ser demandados, por lo que amparándose la demanda, la demandada CONCESIÓN MINERA NO METáLICA SAN ANDRÉS, de propiedad de don ANDRÉS AVELINO LÁZARO CAMPOS, se encuentra obligada a reembolsar al demandante tales conceptos.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, las otras pruebas admitidas y no mencionadas en los considerandos precedentes en nada van a enervar el pronunciamiento final; por lo que al haberse cumplido parcialmente los supuestos de hecho y derecho postulados en la demanda, el Juzgador firma convicción que la demanda debe ser declarada fundada en parte; En tal sentido, administrando Justicia a nombre de la Nación el QUINTO Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Lima Norte: FALLA: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas veintitrés a veintiséis, interpuesta por don PíO PAYANO CARHUAMACA contra la CONCESIÓN MINERA NO METÁLICA SAN ANDRÉS de propiedad de don ANDRéS AVELINO LÁZARO CAMPOS, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL y ECONóMICO Ocasionado Por la Denuncia Calumniosa; En consecuencia, FIJO el monto de la indemnización por todo concepto en la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES, que deberá pagar la demandada Concesión Minera No Metálica San Andrés de propiedad de don Andrés Avelino Lázaro Campos a favor del demandante don PíO PAYANO CARHUAMACA, con intereses legales desde la fecha de producido el daño; con costas y costos.
ALEJO AVILIO BERROCAL VERGARA
Juez
QUINTO JUZGADO DE PAZ LETRADO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE