Tres limitaciones constitucionales a las que se encuentra sometida la autonomía de las comunidades indígenas en Colombia: i) un Estado unitario autónomo en sus entidades territoriales, ii) la autonomía política y jurídica debe ejercerse de acuerdo con los usos y costumbres y iii) hay límites en principios como la dignidad humana, el pluralismo y la igualdad (Colombia) [Sentencia T-973/09, f. j. II.7.1]

Fundamento destacado: II.7.1. Tal y como ocurre con la generalidad de los derechos fundamentales, los que se derivan de la diversidad étnica y cultural, no tiene un alcance absoluto. Las limitaciones a las que se encuentra sometida la autonomía de las comunidades indígenas, en efecto, surge en primer lugar del propio texto constitucional, que establece unas condiciones para su ejercicio, al resaltar prima facie (i) que nuestro país es un Estado unitario, con autonomía de sus entidades territoriales y (ii) que la autonomía política y jurídica de las comunidades, puede ejercerse —como se indicó—, conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley.

Ello implica que la autonomía indígena que se desprende del principio de diversidad étnica y cultural encuentra, a su vez, (iii) límites en otros principios constitucionales de igual categoría, como la dignidad humana, el pluralismo y la igualdad, y en todo aquello que “result[e] intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre” y su dignidad. Tales límites estarían constituidos entonces, en principio, por algunas restricciones básicas conforme a la doctrina internacional, así: (a) el respeto al derecho a la vida, (b) la prohibición de la tortura y de la esclavitud; (c) la responsabilidad individual por los actos propios y (d) la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas. Derechos que han sido reconocidos como intangibles por los tratados internacionales de derechos humanos y frente a los que existe en general un consenso intercultural.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 8 del Convenio 169 de la OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, reconoce efectivamente que:

“Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.” (Subrayas fuera del original).

En consideración a lo anterior, el derecho de las comunidades indígenas a mantener su singularidad cultural es un derecho que puede ser limitado, cuando en su ejercicio se afecte un principio constitucional de igual o mayor envergadura que la diversidad o un derecho individual de los miembros del grupo étnico respectivo o de un tercero involucrado. Por ende, esta Corporación ha aceptado que se generen limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas, cuando éstas están dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana, que afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad o de terceros o que se encuentren en contraposición con otros principios o derechos avalados por la Constitución, las normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y la ley.


SENTENCIA T-973/09

(Diciembre 18; Bogotá DC)

DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Protección vía tutela

ACCION DE TUTELA-Aunque se configure hecho superado se mantiene competencia para pronunciarse sobre decisiones y argumentos de instancia

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Marco normativo

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos jurídicos internacionales de protección

CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad

COMUNIDAD INDIGENA-Movilidad cultural e identidad

DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Protección constitucional especial

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias

DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Límites/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos

MAXIMIZACION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza/MINIMIZACION RESTRICCION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza

ENTIDAD ESTATAL-Obligación de que los recursos de los ingresos corrientes de la Nación se inviertan en solventar las necesidades de los resguardos indígenas

COMUNIDAD INDIGENA-Intervención del estado en la autonomía política

DIRECCION DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Deberes

COMUNIDAD INDIGENA-Derecho de auto-gobierno/DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Prohibición de intervención estatal

DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Menor intervención posible

COMUNIDAD INDIGENA-Deber del Cabildo o el Gabinete Tradicional de hacer respetar en su integridad las directrices y reglas para el debate electoral y no propiciar su quebrantamiento

DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración de las autoridades nacionales por ausencia de proporcionalidad

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Vulneración por la Dirección de Etnias al no convocar al pueblo indígena a una consulta interna en cuanto a los criterios mínimos de elección de autoridad tradicional

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto tanto la consulta como la elección de autoridad tradicional de la comunidad Kametsá Biyá se llevó a cabo

Referencia: Expediente T- 1.721.433

Accionante: José Narciso Jamioy Muchavisoy

Accionado: Ministerio del Interior y de Justicia.

Fallo objeto de Revisión: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del primero de Agosto de  dos mil siete, que revocó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 20 de junio de 2007.

Tema:

Derechos vulnerados: derecho a elegir y ser elegido, igualdad, debido proceso y autonomía de las comunidades indígenas.

Vulneración: La Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia es acusada de intervención indebida en la autonomía de la comunidad Kamëntsá Biyá del Putumayo, por incidir en la elección libre de sus autoridades tradicionales y lesionar los derechos del accionante.

Pretensión: que evite la intervención, se le cancele la inscripción o registro como autoridad tradicional al señor Miguel Chindoy y se convoque a nuevas elecciones unificadas de la autoridad tradicional indígena.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

[Continúa…]

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