Licencia con goce: ¿empleador puede descontar tiempo no laborado por el estado de emergencia sin autorización del trabajador? [Res. 064-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Fundamento destacado: 6.23 Es menester señalar que, de manera expresa, el numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, señala que los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores del sector privado, y para su compensación se aplica lo que acuerden las partes; y, en caso de falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.

6.31. De lo señalado se desprende que, cabe la posibilidad de que se efectúen descuentos a un trabajador; sin embargo, los mismos deben ser autorizados por ley, mandato judicial o por el propio trabajador.

6.32. En ese sentido, al estar acreditado que sin la existencia de un acuerdo previo que faculte a la impugnante a realizar los descuentos de las remuneraciones de los cinco (5) trabajadores afectados, esta realizó dichos descuentos, pese a que correspondía la compensación de horas como medida de compensación por la licencia con goce de haber durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional; no corresponde amparar lo argumentado por la impugnante en este extremo.

6.33. Por otro lado, la impugnante señala que se publicó el D. S. N° 083-2020-PCM, el cual incluía como actividades esenciales a las actividades empresariales contenidas a las 04 fases de reactivación económica; por ello, al presentar su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, se encontraba autorizada como actividad esencial para reanudar sus actividades de manera presencial, por lo que, ya no se encontraba en el supuesto regulado en el artículo 26.2 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, sino que se regiría por lo establecido en el artículo 26.1, el cual señala que los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales para evitar la propagación del COVID-19. Al respecto, dicha normativa legal, conlleva a pensar que el empleador podía disponer la compensación de manera unilateral, pero no lo faculta a efectuar descuentos en las remuneraciones de los trabajadores por las licencias con goce de haber otorgadas. Por lo expuesto, carece de asidero lo señalado por la impugnante en este extremo.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 11 de marzo de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 064-2023-Sunadil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 048-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: SAGA FALABELLA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Lima, 23 de enero de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 11 de marzo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1952-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 366-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de noviembre de 2020, en virtud al Oficio N° 287-CEN-CTPP-2020, presentado por la Confederación de Trabajadores del Perú.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 26 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada el 23 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago integro y oportuno de las remuneraciones mensuales correspondientes a los meses de julio hasta octubre 2020, a favor de cinco (5) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa por S/ 6,751.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa por S/ 11,309.00.

1.4 Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i) La Sub Intendencia no justifica cuál es el motivo por el que la compensación unilateral implica un ejercicio excesivo del poder directriz de la empresa. Inclusive, señala queel propio Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución 19-2021-SUNAFIL/TLF, validó la compensación unilateral de las licencias con goce otorgadas en el marco de la Emergencia Sanitaria una vez reactivadas las actividades de las empresas, en aplicación al principio de razonabilidad, que es exactamente lo que, sostiene, ha pasado en el caso. También, cita la Resolución 052-2021- SUNAFIL/TFL que señala que, si se otorgó una licencia con goce de haber en el marco de la Emergencia Sanitaria, el trabajador adquiere la calidad de acreedor frente al empleador, es decir, el trabajador se encontraría en el deber de compensar el pago recibido por el trabajo no realizado. En consecuencia, el empleador se encontraba debidamente facultado a cobrar la deuda de estos trabajadores de las remuneraciones que tuviera en su poder.

ii) Que, la resolución de primera instancia vulnera los principios de presunción de licitud y verdad material. Dichos principios exigen que la Administración cuente con evidencia que demuestre que el administrado cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. Por lo que, la Administración no solo debe encargarse de mostrar las pruebas de la acusación, sino que debe demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

iii) En ese sentido, la impugnante sostiene que compensó válidamente las licencias con goce de haber compensables otorgadas a sus trabajadores, y se actuó con plena sujeción a la normativa vigente. Sin duda, el Decreto de Urgencia 029-2020 prioriza el acuerdo entre partes respecto a los días que posteriormente debía compensar; sin embargo, ante la negativa del trabajador de llegar a un acuerdo, la impugnante sostiene se encontraba habilitado legalmente a efectivizar la compensación, previo abono oportuno de las remuneraciones por trabajo no ejecutado.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE CAL, de fecha 11 de marzo de 2022[2], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, no se ha interpretado erróneamente el Decreto de Urgencia N° 029-2020, toda vez que su regulación es clara, respecto a la obligación de la impugnante en cuanto a la ejecución de medidas aplicables durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional en el sector privado.

ii. En el marco del Estado de Emergencia Nacional y, al encontrarse inmerso en el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del referido Decreto de Urgencia, la impugnante otorgó licencias con goce de haber a cinco (5) trabajadores: 1) Héctor Marcos Sanguinetti Welske, 2) Alfonso Fernando Fortun Pastor, 3) Jesús Bailón Madueño Tanta, 4) Percy Wilfredo Alcas Oyola; y, 5) Juan Manuel Correa Gálvez; siendo ellos, los trabajadores afectados.

iii. Desde el mes de julio hasta octubre del año 2020, tras no haber logrado acuerdo entre las partes, previo envío de documentos denominados “Cartas de Saga Falabella”, donde la impugnante comunica a cada trabajador alternativas de compensación de los días de licencia con goce de haberes, es que, por medio de los documentos denominados “Cartas de Decisión de Compensación de Horas”, decide aplicar el descuento de días de trabajo como forma de compensación.

iv. El referido Decreto de Urgencia, en su literal b) del numeral 26.2 del artículo 26, dispone dos alternativas, la primera es que se aplique lo que acuerden las partes; el empleador mediante las “Cartas de Saga Falabella”, trasladó a los trabajadores afectados, propuestas de compensar la totalidad de los días con licencia con goce haber, privilegiando así el acuerdo con sus trabajadores; sin embargo, no se llegó a concertación alguna entre las partes.

v. A criterio de la Intendencia, el empleador unilateralmente consideró que la forma de compensación de los días con licencia con goce de haber se realicen a través de descuentos de días de trabajo, conforme se desprende de las boletas de pago donde literalmente se aplica el descuento por concepto de licencia COVID-19 realizado a los trabajadores afectados en los referidos meses. Recalca que el referido Decreto de Urgencia establece la necesidad de compensar el pago con horas de trabajo y no con descuentos en las remuneraciones de los trabajadores, más aún si, en aplicación del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente.

vi. Respecto a las resoluciones N° 19-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 052-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala que fueron parte de los fundamentos de la impugnante, la Intendencia señala que éstas no son precedentes vinculantes de obligatorio cumplimiento.

vii. La Intendencia es enfática en sostener que las licencias con goce de haber en el marco de las medidas de emergencia tomadas por el control de la pandemia COVID-19, a falta de acuerdo,son compensables con horas de trabajo posterior, a fin de que no se afecten las remuneraciones de los trabajadores, lo que contradice a las acciones que realizó la impugnante al efectuar descuentos remunerativos a sus trabajadores con vínculo laboral vigente.

viii. De la verificación de los documentos presentados por la impugnante en la etapa inspectiva y sancionadora, ha quedado determinado que los argumentos y pruebas exhibidas no lograron levantar las observaciones respecto al incumplimiento del pago íntegro de la remuneración del periodo julio a octubre 2020, a favor de los cinco trabajadores afectados. Por tanto, sostiene se encuentra acreditado que la impugnante no cumplió con su deber como empleador, en el cumplimiento a la normativa sociolaboral. Así pues, no existe vulneración al principio de licitud y verdad material en la medida que se ha cautelado el derecho de defensa y debido proceso, realizándose una revisión y análisis minucioso de los medios probatorios ofrecidos, los cuales determinaron su responsabilidad.

1.6 Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7 La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000237-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 07 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneracion (Sueldos y Salarios)); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Relaciones Colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia Sindical, Cuota Sindical, entre otros) – Otros (No entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo).

[2] Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 62 del expediente sancionador.

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