¿Licencia por enfermedad terminal de familiar requiere certificado de médico especialista? [Resolución 815-2020-Sunafil]

Mediante Resolución de Intendencia 815-2020-Sunafil/ILM, se aclaró que la licencia por enfermedad terminal de familiar se puede solicitar con la sola acreditación de un certificado médico firmado.

Indicó que no es necesario que un especialista oncológico suscriba dicho certificado. En ese sentido, la acreditación se comprobará de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo 008-2017-TR.

Apelación de la empresa

En el caso específico, una empresa apeló la sanción impuesta por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de licencia por enfermedad terminal de familiar.

Argumentó que no cometió la infracción, toda vez que el certificado presentado por la trabajadora fue suscrito por un médico con especialidad en gastroenterología. En ese sentido, al no ser un especialista en medicina oncológica no cumple con el requisito del artículo 3 de la Ley 30012.

En tal sentido, la trabajadora no asistió a laborar injustificadamente, lo cual constituye abandono de trabajo; no obstante, la trabajadora incurrió nuevamente con faltas injustificadas.

Respuesta de la Intendencia

La Intendencia aclaró que el artículo 3 de la Ley 30012 debe leerse en conjunto con el artículo 2 del Decreto Supremo 008-2017-TR, el cual no establece requisitos respecto del médico que debe emitir la certificación.


Fundamento destacado: 3.6. […] teniendo en cuenta que la certificación médica con la que la extrabajadora XXXX XXXX, acreditó el estado de salud de su señora madre al solicitar licencia por siete días a partir del 13 de noviembre de 2013, se encuentra con arreglo a ley, como se advierte del documento verificado por los Inspectores comisionados, descrito en el octavo hecho verificado del Acta de Infracción, referido al Certificado Médico N° 0653910, de fecha 11 de Noviembre de 2013, emitido por el Médico Cirujano CMP N° 14137 Segundo Rebaza Vásquez – Gastroenterólogo – Endoscopista, que certificó: “Que la paciente XXXX XXXX tiene cáncer gástrico avanzado, terminal Estadio lV, Amerita tratamiento Paliativo”. En tal sentido, este Despacho comparte lo determinado por la autoridad de primera instancia en los considerandos 19, 28 y 29 de la resolución apelada.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 815-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 602-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4

SUJETO RESPONSABLE: SFB CORPORATIVO S.A.

Lima, 12 de noviembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por SFB CORPORATIVO S.A. (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 119-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 02 de marzo de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT),y;

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 3065-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del inspeccionado, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1292-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al inspeccionado por la comisión de infracción en materia de relaciones laborales.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, multa al inspeccionado con S/ 7,087.50 (Siete mil ochenta y siete con 50/100 soles), por haber incurrido en:

– Una Infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de licencia por enfermedad terminal de familiar (madre) vulnerando la Ley N° 30012 “Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave”, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 04 de abril de 2018, el inspeccionado interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) Existe nulidad de la resolución apelada por carecer de una debida motivación y vulnerar los principios de legalidad y debido procedimiento, pues no cometió la infracción de no haber otorgado licencia por enfermedad terminal de familiar (madre) de la señora XXXX XXXX, como fue acreditado mediante su descargo del 19 de febrero de 2018, el certificado médico que presentó la señora XXXX XXXX, mediante el cual señala el supuesto estado crítico de su familiar directo, esto es, cáncer gástrico avanzado, este fue suscrito por un profesional de la salud con especialidad de gastroenterología, más no de medicina oncológica, tal como lo exige el artículo 3 de la Ley N° 30012, cuyo profesional de la salud debe contar con la debida acreditación. En tal sentido, la señora XXXX XXXX, no asistió a laborar injustificadamente los días 13 al 23 de noviembre de 2013, cuando el certificado no estaba suscrito por el profesional de salud autorizado, lo cual constituye abandono de trabajo; no obstante, la trabajadora incurrió nuevamente con faltas injustificadas del 24 de noviembre al 20 de diciembre de 2013, sin que haya sido declarada procedente su solicitud de licencia a cuenta de vacaciones, pues no contaba con vacaciones pendientes, por lo que se le impuso la sanción disciplinaria de despido, conforme lo establece la norma. Encontrándose actualmente en trámite un proceso judicial mediante el cual la señora XXXX XXXX demanda indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales contra el inspeccionado.

III. CONSIDERANDO

3.1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 7, establece que: “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”.

3.2. Mediante Ley N° 30012, se concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, estableciendo en su artículo 2 que: “La licencia es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber, de ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional. De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador”.

3.3. En ese contexto, la Inspección del Trabajo tiene como finalidad la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales. En torno a ello, los artículos 16 y 47 de la LGIT señalan que los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan presentar los interesados. Dicho esto, en el presente caso, la autoridad de primera instancia ha sancionado al inspeccionado por el incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de la licencia por enfermedad terminal de familiar (madre) de la extrabajadora XXXX XXXX, vulnerando la Ley N° 30012, Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

3.4. Respecto a lo señalado en el numeral i) del recurso de apelación, de la revisión de autos se advierte en el numeral IV.1 de la resolución apelada, que la autoridad de primera instancia ha desvirtuado dicho argumento expuesto por el inspeccionado en su escrito de descargos a la imputación de cargos, precisando tras su análisis que, los Inspectores comisionados actuaron conforme a ley, salvaguardando el Principio de Legalidad y Principio del Debido Procedimiento, establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).

3.5. De la revisión y análisis de autos, cabe precisar conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 30012, que señala: “El trabajador comunica al empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, con el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar directo”; al respecto, tomando en cuenta las precisiones efectuadas en el Reglamento de la Ley N° 30012, aprobado por el Decreto Supremo N° 008- 2017-TR (en adelante, el S. N° 008-2017-TR), conforme a la definición prevista en su artículo 2 sobre certificado médico, señala que, es el “documento emitido por un profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud, público o privado, en el que conste el estado de salud del familiar o conviviente y en el cual se califique si constituye una enfermedad grave o terminal, o un accidente grave.”, en tal sentido, se advierte que dicha normativa legal no adiciona ni exige requisitos más allá de lo establecido en la Ley, respecto del médico que debe emitir dicha certificación.

3.6. En tal sentido, este Despacho comparte en este extremo lo determinado por la autoridad de primera instancia en coincidencia con lo constatado por los Inspectores comisionados, teniendo en cuenta que la certificación médica con la que la extrabajadora XXXX XXXX, acreditó el estado de salud de su señora madre al solicitar licencia por siete días a partir del 13 de noviembre de 2013, se encuentra con arreglo a ley, como se advierte del documento verificado por los Inspectores comisionados, descrito en el octavo hecho verificado del Acta de Infracción, referido al Certificado Médico N° 0653910, de fecha 11 de Noviembre de 2013, emitido por el Médico Cirujano CMP N° 14137 Segundo Rebaza Vásquez – Gastroenterólogo – Endoscopista, que certificó: “Que la paciente XXXX XXXX tiene cáncer gástrico avanzado, terminal Estadio lV, Amerita tratamiento Paliativo”. En tal sentido, este Despacho comparte lo determinado por la autoridad de primera instancia en los considerandos 19, 28 y 29 de la resolución apelada.

3.7. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de licencia a cuenta de vacaciones presentado por la extrabajadora XXXX XXXX, cabe precisar que si bien el numeral 4.2. del artículo 4 del D.S. N° 008-2017-TR, señala: “4.2. De ser necesario otorgar días adicionales de licencia, el trabajador debe justificar la necesidad de asistencia del trabajador al familiar directo, presentando el certificado médico correspondiente. La ampliación se concede a cuenta del descanso vacacional, de forma proporcional al récord vacacional acumulado al momento de solicitarla y será de hasta treinta (30) días dependiendo del régimen laboral del trabajador.”; sin embargo, cabe señalar que lo alegado por el inspeccionado, señalando que habría otorgado descanso vacacional por 120 días y que la extrabajadora no tendría vacaciones pendientes de goce ni record vacacional cumplido, constituye solo una manifestación de parte, toda vez que dicho extremo no fue acreditado, en tal sentido, este extremo de la apelación tampoco desvirtúa la infracción incurrida, al no haber otorgado dicha licencia por los días del 24 de noviembre al 20 de diciembre de 2013, a la extrabajadora XXXX XXXX, conforme fue determinado por el inferior en grado; siendo lo alegado carente de asidero.

3.8. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido el inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por SFB CORPORATIVO S.A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 119-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 02 de marzo de 2018, que impone sanción a SFB CORPORATIVO S.A., por la suma de S/ 7,087.50 (Siete mil ochenta y siete con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. – Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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