Fundamento destacado: 3. El artículo 12° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 11° de la Constitución Política vigente, precisa que las acciones de hábeas corpus están encaminadas a proteger el derecho de los nacionales de ingresar, salir y transitar libremente por el territorio nacional. A su vez, el Código Civil peruano detalla en su artículo 923° la naturaleza del derecho de propiedad, sus características y las acciones y mecanismos reivindicatorios establecidos para el ejercicio del mismo. Estas acciones pueden ejecutarse válidamente en los supuestos de hecho de limitación o afectación a los elementos constitutivos de este derecho, como son el uso y disfrute. Sin embargo, el derecho al libre tránsito implica más que el simple transitar por el territorio en su dimensión pública, extendiéndose al interior de la propiedad, en aplicación de la potestad que distingue a todo propietario: la facultad de disposición del bien, característica esencial del ejercicio de la propiedad que no puede perfeccionarse sin el libre tránsito dentro de los límites del mismo, campo de acción que constituye la esencia fundamental de una acción garantista de hábeas corpus.
EXP N.° 1840- 2004-HC/TC
LIMA
PEDRO FLORENTINO ACUÑA CHIPANA
y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Anastacio Acuña Marcilla y Pedro Florentino Acuña Chipana contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 154, su fecha 17 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a su favor y al de Pedro Florentino Acuña Chipana, contra los señores Héctor Toribio Tarazana y Froylán RamÍrez González, solicitando que se le permita el acceso a los aires del predio ubicado en la calle Copémico 271, urbanización Sol de Oro, Los Olivos, Lima, que es de su propiedad, según consta en los Registros Públicos de Lima y Callao, alegando que los mencionados emplazados se niegan a ello aduciendo que una construcción en el área del tercer piso del referido inmueble es sumamente peligrosa, por tener el domicilio cimientos diseñados para soportar únicamente dos plantas, razón por la cual han clausurado el ingreso a la azotea del inmueble mediante un candado y una cadena, imposibilitando así su ingreso; en consecuencia, pide que se ponga fin a este acto violatorio de su libre tránsito y de su derecho a la propiedad, para poder edificar en los aires de su predio.
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