El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Los derechos fundamentales (2017, PUCP) del exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento de ese texto que explica, de manera ágil y sencilla, libertad personal . ¡Los animamos a leer el libro!
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1. Concepto
La libertad personal o libertad individual se encuentra reconocida en el inciso 24 del artículo 2 de la constitución e implica un amplio margen de acción para el individuo. Este, en base al principio de libertad, no está obligado a hacer lo que la ley no manda ni se encuentra impedido de hacer lo que ella no prohíbe. En buena cuenta supone un derecho a hacer aquello que se quiera en tanto no esté prohibido por el ordenamiento.
Desde una perspectiva negativa, la libertad personal supone la prohibición de la privación arbitraria de la libertad, salvo en caso de flagrancia o mandato motivado de la autoridad judicial. Así como en aquellos otros supuestos previstos en la ley, puesto que «No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley» (literal b del inciso 24 del artículo 2 de la constitución).
Entre los casos de restricción previstos en la ley tenemos: a) la sanción con pena privativa de la libertad en el caso de conductas tipificadas como delitos; b) la detención judicial preliminar en el marco de la investigación previa a la formalización de la denuncia de los delitos conforme a las normas procesales penales; c) el arresto ciudadano, como una medida que faculta a todo ciudadano para aprehender al autor de un delito cuando este se encuentra en flagrancia y no existe autoridad policial cercana; d) la prisión preventiva, que procede a la formalización del proceso penal correspondiente y que exige una serie de presupuestos (vinculación entre el afectado y los hechos delictivos, prognosis de pena, peligro procesal: perturbación de la actividad probatoria o peligro de fuga); e) la detención domiciliaria, medida restrictiva que sigue en intensidad a la prisión preventiva; f ) la privación de la libertad de hasta 24 horas como una medida de coerción para la correcta administración de justicia, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 53 del Código Procesal Civil; y, g) intervenciones policiales con fines de identificación, conforme al artículo 205 del Código Procesal Penal de 2004.
Desde una perspectiva positiva, la libertad personal supone el derecho a no ser sujeto de opresión, por ello es que está prohibida la esclavitud, el trabajo forzoso o la servidumbre impuesta (segunda parte del literal b) del inciso 24 del artículo 2 de la constitución); así como el derecho al desarrollo de capacidades para alcanzar el desarrollo integral de la persona, mandato que se desprende del artículo 44 literal a) de la constitución. Esta dimensión impone una serie de obligaciones al Estado a fin de generar las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales que posibiliten ese desarrollo integral de la persona.
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2. Alcances
La libertad personal es un derecho subjetivo que garantiza, en una acepción amplia, la garantía de la no privación arbitraria o injustificada de la libertad. Por ello estarían proscritas todas aquellas situaciones en las cuales la detención, aún la decretada por la autoridad judicial —arbitraria o ilegal—, como cuando exceden los plazos previstos en la ley.
En atención a lo expuesto, constituyen situaciones de detenciones arbitrarias y por ende contrarias a la libertad individual el exceso de la detención cuando la condena por el delito se ha cumplido; el exceso de la detención judicial preventiva de acuerdo a los plazos legales establecidos; el exceso de duración del plazo de detención sin haberse emitido sentencia condenatoria.
La libertad personal como valor y principio que informa al ordenamiento orienta la actuación del Estado y le impone deberes y obligaciones que se vinculan a propiciar el desarrollo integral de la persona. Desde esta perspectiva, la libertad individual se interrelaciona con otros derechos fundamentales —como la libertad de tránsito, reunión, derecho a la protesta mediante la expresión, información, trabajo, educación, salud, entre otros—, ya que la libertad como desarrollo de capacidades supone establecer políticas públicas, planes y programas, así como instituciones, que permitan y posibiliten el desarrollo integral de la persona.
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3. Contenido
La libertad personal garantiza el siguiente contenido básico:
- No privación arbitraria de la libertad individual, con lo que se proscriben todo tipo de interferencias sobre ella sea por parte de autoridades públicas (detención policial sin autorización del juez) o de particulares (como el secuestro), salvo los casos previstos en la constitución y en la
- No ser detenido sino por mandato judicial
- No ser detenido por la autoridad policial, salvo ocasión de flagrante
- No ser detenido si no en los supuestos previstos en la constitución y en la
- Garantía de revisión judicial de la detención.
- Garantía de no privación de la libertad por deudas, salvo el supuesto de la omisión de deberes
Dado que —como suele suceder— la realidad excede las previsiones jurídicas, el contenido enunciado no se constituye como una lista cerrada, sino que dada la fuerza expansiva de la libertad, dicha lista puede ser ampliada progresivamente por la práctica jurisprudencial.
4. Límites
La libertad personal no es un derecho absoluto, ya que puede ser objeto de limitaciones basadas en la ley, siempre que sean razonables y proporcionales.
Uno de los límites más problemáticos que presenta la libertad sucede cuando la detención ha sucedido en caso de flagrancia en la comisión de un delito. La constitución no establece ningún tipo de elemento que permita establecer cuando estamos frente a una situación de flagrancia, pero sí consagra una presunción de inocencia (literal e del inciso 24 del artículo 2 de la constitución), por lo que la detención habrá de realizarse respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios que al respecto ha establecido el Tribunal Constitucional.
En dicho sentido, mediante sentencia del EXP 2617-2006-PHC (fundamento 5) se ha precisado que existe flagrancia cuando se presentan en forma conjunta dos requisitos:
- Inmediatez temporal entre el hecho presuntamente delictivo y la detención, con lo cual la inmediatez se analiza caso por caso y bajo el prisma de la
- Inmediatez personal, es decir que el presunto autor del delito esté en el lugar de los hechos y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, de modo tal que ello evidencie su participación.
La evaluación de los requisitos señalados se efectúa en forma conjunta caso por caso.
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5. Jurisprudencia
Exp. N° 01324-2000- HC
Hechos relevantes del caso
La demanda se interpuso a favor de varios detenidos por efectivos de la Policía Nacional del Perú el día 28 de julio del año 2000 en circunstancias en que estaban en las inmediaciones de los lugares donde sucedieron los hechos de violencia durante la denominada «Marcha de los Cuatro Suyos».
Relación del caso con el derecho
En el caso no existía mandato judicial ni flagrancia que habilitara la detención de los favorecidos del hábeas corpus, pues la detención solo se sustentó en sospechas policiales y con la finalidad de esclarecer hechos. No obstante, no había mayores indicios de vinculación de los detenidos con los hechos investigados.
Exp. N° 01316-99-HC
Hechos relevantes del caso
César Peñalba Mojonero cuestionaba la decisión del Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Arequipa de revocar la suspensión de la ejecución de la pena y disponer su internamiento en el penal de Arequipa por no haber cancelado la reparación civil dispuesta en la sentencia condenatoria por el delito de libramiento indebido de título valor.
Relación del caso con el derecho
La decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena es una decisión que no contraviene la regla de prohibición de prisión por deudas, ya que en estricto se está procediendo con la ejecución de una pena que estuvo suspendida porque la condición que sustentaba dicha suspensión había sido incumplida.
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![Sentencia del TC que declaró la constitucionalidad de la Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) viola su propia jurisprudencia consolidada y vigente en el ordenamiento jurídico peruano durante más de catorce años y con ello genera riesgos de responsabilidad internacional para el Estado peruano (caso Esterilizaciones Forzadas) [RN 1684-2022, Nacional, ff. jj. 12.2-12.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Si bien el art. VII del CPConst. establece que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad fue confirmada por el TC, dicha disposición aplicada de forma sistemática con el art. VI del mismo cuerpo normativo, nos permite advertir que persiste la obligación que se estableció en el precedente vinculante recaído en el Exp. 00024-2010-PI/TC [RN 1684-2022, Nacional, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)



![Multan al BCP por incumplir con el beneficio «cashback» ofrecido a usuario de tarjeta de crédito [Res. Final 0014-2026/Indecopi-AQP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/Indecopi-inicio-investigacion-preliminar-al-BCP-ante-reclamos-reportados-LPDERECHO-100x70.jpg)

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