La libertad de información y sus exigencias. Reflexiones desde lo afirmado por Phillip Butters respecto al poomsae

El autor es abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Maestrista en Derecho Civil y Gestión Pública por la Universidad San Martín de Porres. Miembro activo de la Comisión de Derecho Civil de la Sociedad Peruana de Derecho y asociado de la Asociación Latinoamericana de Derecho de la Construcción.

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Sumario: 1. Introducción, 2. Libertad de expresión e información, 3. La información veraz, ¿único requisito?, 4. Casuística (Butters vs Poomsae), 5. Conclusiones.


1. Introducción

El poomsae es un deporte que consiste en la unión de movimientos de técnicas de ataque y defensa, ejecutados en distintas líneas de movimientos simulando una pelea imaginaria. Muestra la esencia y el arte del taekwondo. Se realizó por primera vez en los Juegos Panamericanos de Lima 2019 y contó con las categorías individuales, parejas y equipos. Todas estuvieron conformadas por hombres y mujeres, y se adoptaron diversos criterios de evaluación (técnicas, expresión de energía, fuerza, armonía, velocidad).

Lamentablemente, el pasado 5 de junio de 2020, el señor Phillip Butters dedicó unos segundos a criticar que se otorgue luz verde a que ciertos deportes se puedan empezar a realizar en medio de la crisis pandémica. Entre dichas afirmaciones, dio a conocer su falta de conocimiento sobre el poomsae, calificándolo como un deporte que, según sus propias palabras, es un «insulto a la inteligencia».

Esta información vertida a través de su canal de YouTube PBO Digital nos llama a reflexionar sobre la libertad de expresión e información contenida en la Constitución y, por supuesto, a hacernos algunas preguntas previas para arribar a una conclusión «amigable». ¿La libertad de expresión e información lo soportan todo?, ¿existen límites?, ¿son absolutos?

2. Libertad de expresión e información

La libertad de expresión es un derecho reconocido por la Constitución, así como por los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ¿Cubre también a la libertad de información? Veamos.

A través de la libertad de expresión las personas pueden emitir opiniones, pensamientos, puntos de vista e ideas sin ningún tipo de censura previa. Así lo establece la Constitución al señalar que esta difusión se puede hacer «sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos». Sin embargo, al parecer solo es esa línea la que se lee la mayoría de las veces al tiempo que se olvida la que sigue: «bajo las responsabilidades de ley». Esto solo nos da un mensaje bastante claro: el derecho a la libertad de expresión, no es un derecho absoluto.

El inciso 4 del artículo 2 de la Constitución reconoce las libertades de expresión e información. A pesar de que, históricamente, la libertad de información surgió en el seno de la libertad de expresión y, a veces, sea difícil diferenciar la una de la otra, el inciso 4 del las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto.

La libertad de expresión garantiza que las personas puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones; mientras que la libertad de información, por su parte, garantiza un complejo haz de libertades que, conforme precisa el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole «verazmente».

Tal como indica el Tribunal Constitucional, «los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser»[1].

3. La información veraz, ¿único requisito?

Al hablar de libertad de información y sus exigencias es indispensable que esta cumpla un solo requisito exigible: «la veracidad». Sin embargo, el Tribunal también indica que el objeto de esta libertad no puede ser otro que la información veraz y que, a pesar de que la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso, sí lo es que los hechos difundidos por el comunicador se deben adecuar a la verdad en sus aspectos más relevantes.

Así también lo ha indicado Javier Cremades en su libro La exigencia de veracidad como límite del derecho a la información:

La verdad, en cuanto lugar común de la información, puede entenderse como la adecuación aceptable entre el hecho y el mensaje difundido, la manifestación de que las cosas son. Se trata pues, de la misma sustancia de la noticia, de su constitutivo. Por ello es un deber profesional del informador el respetar y reflejar la verdad substancial de los hechos.

De esta manera, se afirma que la libertad de información comprende los hechos: a) comunicar libremente información veraz por cualquier medio de comunicación; derecho que a su vez comprende el de buscar y obtener información (aspecto activo); y, b) recibir información en iguales condiciones (aspecto pasivo) (Espin, Eduardo y otros, Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos).

4. Casuística (Butters vs. poomsae)

El 5 de junio de 2020, el señor Phillip Butters, a través del programa de YouTube PBO Digital realizó las siguientes (lamentables) afirmaciones:

Se ocupan el tiempo en decir qué deportes se van a realizar y hay unos deportes que son un insulto a la inteligencia o al conocimiento. Unos deportes con unos nombres que nadie conoce, ¿quién se pone a hacer eso? Bueno, ellos pues ¿no? ¿Poomsae? ¿qué carajo es poomsae? Es una lucha imaginaria contra rivales inexistentes, ¿poomsae? Miren a lo que se dedican (…) ¿Poomsae? Yo se de Timón y Pumba. ¿Poomsae?

Utilicemos estas afirmaciones para poner en práctica lo conversado hasta el momento, respecto a la libertad de expresión y/o de información, según sea el caso.

Empecemos por el papel que realiza el comunicador. Evidentemente, no cabe duda que, ante todo y sobre todo, se trata de un investigador que recoge datos, los evalúa, analiza diligentemente y, posteriormente, los da a conocer al público (quienes, por supuesto, tendrán sus propias conclusiones). Esto significa que hasta la crítica que desee realizar el comunicador debe tener un nivel alturado, aunque sea por respeto a su público.

Así, nos parece bastante acertado exigirle al difusor no solo la exactitud de los hechos que difunde, sino también que actúe con diligencia y que no tenga un temerario desinterés o desprecio por confrontar la veracidad de la noticia. Por lo tanto, es claro (por lo menos para mí) que afirmaciones como «unos deportes con unos nombres que nadie conoce» o «es una lucha imaginaria contra rivales inexistentes», no solo significa una falta de diligencia total en la investigación de temas que se utilizan para difundir una noticia, sino el desprecio total sobre la información que se quiere difundir y las personas que lo practican.

En ese sentido, la veracidad de los hechos que se informan debe entenderse como veracidad subjetiva, «entendiendo por esto no que la información goce de una completa exactitud, sino que el informador se haya preocupado con una razonable diligencia de contrastar los hechos que comunica. La información debe tener trascendencia o relevancia pública, el asunto sobre el que se informa debe ser de interés general» (Gallego Anabitarte, Alfredo).

Así, por ejemplo, la Defensoría del Pueblo, a través de la Defensoría Especializada en Asuntos Constitucionales presentó el Informe respecto a la vigencia de la libertad de expresión, en donde se manifestó que, con fecha 10 de diciembre de 1997, la Sexta Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Lima afirmó lo siguiente:

La importancia de la libertad de expresión e información radica fundamentalmente por constituir una libertad pública que forma parte de los principios esenciales de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo debemos señalar algunos de los presupuestos en los cuales se encuadran dichos derechos; esto es: a) persecución de un interés general (social) y no particular, b) no utilización de términos directamente injuriosos en la exposición de opiniones y c) veracidad, es decir que se impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad.

La propia Sala, con fecha 14 de diciembre de 1998, al declarar la reserva del fallo condenatorio contra la periodista Mónica Chang, en una querella entablada en su contra por la difusión de un reportaje televisivo, señaló que:

(…) la libertad de información debe ser veraz y esa veracidad debe ser analizada ex – ante, desde la posición del informador, quien debe realizar una comprobación necesaria de la certeza de la información, es decir, ésta debe ser diligentemente investigada.

Consecuentemente, la Defensoría del Pueblo llega al siguiente criterio que calificó como «ampliamente aceptado», tanto en la doctrina como en la jurisprudencia comparada: exigir tres requisitos para que opere la posición preferente de la libertad de expresión frente al honor, en los supuestos de difusión de información inexacta, a saber:

  1. Relevancia pública de la información: que viene determinada ya sea por el interés o la trascendencia pública de los hechos o la calidad de funcionario público o personaje de relevancia pública de los involucrados.
  2. Veracidad de la información: que debe ser entendida en los términos de la indispensable diligencia respecto a la verosimilitud de la información, valoración que dependerá del caso concreto.
  3. Proporcionalidad de los términos utilizados: que exige la ausencia de términos manifiestamente injuriosos o agraviantes a la dignidad de la persona humana, que resulten desproporcionados a los fines vinculados a la formación de opinión pública.

En otras palabras, la carencia o inobservancia de alguno de los tres requisitos mencionados, significaría que, automáticamente, la libertad de expresión no resultaría absoluta y, por lo tanto, vulneraría otros derechos constitucionales.

Esto aplicado al caso en comento (las afirmaciones del señor Butters) vulnera dos de estos tres requisitos. Sin embargo, no nos queda duda que efectivamente hay clara evidencia de términos manifiestamente injuriosos o agraviantes a la dignidad de la persona humana, tanto del público que accede a la información vertida por su canal de YouTube, como de las personas que efectivamente practican el deporte del poomsae.

5. Conclusiones

Los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información no son derechos absolutos, encuentran límites como todos los demás derechos y es importante identificarlos. La información veraz no es el único requisito que se exigen dentro de la esfera de la libertad de la información, sino también la diligencia del comunicador y que no se encuentre dentro de parámetros de desinterés temerario o desprecio de la información a difundir.

En este caso esperemos que se habilite un pronunciamiento público con la debida rectificación de parte de dicho comunicador, pero también, la reflexión de las políticas que se vienen tomando respecto a este «derecho» a la libertad de expresión.

Por último, si bien la libertad de expresión e información no puede ser censurada previamente, sí nos debería hacer reflexionar sobre nuestras políticas de respeto y educación en todos los ámbitos y desde todos los frentes.


[1] STC 905-2001-AA/TC, fundamento 9.


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