La libertad de conciencia es la capacidad interna de actuar según la propia moral, con manifestaciones externas excepcionales como la objeción de conciencia [Exp. 05680-2009-PA/TC, ff. jj. 14-16]

Fundamentos destacados: 14. El segundo extremo del petitorio demandado invoca la vulneración de la libertad religiosa del recurrente. Pertinente es, por consiguiente, dilucidar sobre sus alcances, así como respecto de la ubicación de dicho atributo en el contexto del modelo de Estado reconocido por nuestro ordenamiento constitucional.

15. Al respecto y de acuerdo con lo que establece el artículo 2.°, inciso 3), de nuestra Constitución: «Toda persona tiene derecho: A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre. siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público». Por otra parte y conforme lo ha señalado el artículo 50.° de la misma norma fundamental: «Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración», puntualizando asimismo que «El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas».

16. Aunque el primero de los citados dispositivos unifica el tratamiento de la libertad de conciencia con la libertad de religión, no significa ni debe interpretarse con ello que se trate del mismo derecho o que pueda predicarse el mismo contenido respecto de ambas libertades. Al margen de debates en o a sus alcances, la libertad de conciencia es asumida, por lo general, con la facultad de optar por una determinada concepción deontológica o estimativa de la vida. En otras palabras, como una capacidad para razonar o comportarse con sujeción a la percepción ética o moral con la que se autoconciba cada persona en su entorno social o en el contexto en el que se desenvuelva. A diferencia de la libertad de religión, la libertad de conciencia se expresa principalmente o en lo fundamental de manera interna, aunque excepcionalmente o en ciertas circunstancias, también de manera externa, como sucede en los casos en los que se invoca objeción de conciencia.


EXP. N° 05680-2009-PA/TC
AMAZONAS
FÉLIX WAGNER ARISTA TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de octubre del 2010, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, I3eaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Calle Hayen, y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermes Antonio Muñoz Morí, en representación de don Félix Wagner Arista Torres, contra la resolución de la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 169, su fecha 6 de octubre del 2009, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de mayo de 2009t don Félix Wagner Arista Torres, Fiscal Adjunto Superior Titular de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas, interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Junta de ·iscales Superiores del Distrito de Amazonas, don Osvaldo Bautista Carranza, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional a la igualdad así como a no ser discriminado por motivos de religión. Solicita, en tal contexto, que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones discriminatorias que motivan la presente demanda, debiéndose declarar inaplicables al recurrente la Resolución Administrativa N.° 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS, de fecha 21 de enero de 1999, así como la Resolución del Decanato Superior N.° 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, de fecha 6 de Enero de 2006.

Manifiesta que desde el año 2008, en que fue nombrado fiscal superior, viene siendo víctima de hostigamiento y trato discriminatorio por parte del demandado, quien utilizando su condición de jefe de inmediato lo ha excluido diversas actividades protocolares, tales como el «Aniversario de Creación del Ministerio Público», en el que a pesar de haber participado todos los fiscales de la provincia de Chachapoyas, se procedio a exceptuarlo de dicha ceremonia sin una razón que justifique dicho proceder. Agrega incluso que pese a su solicitud expresa, tampoco ha sido incluido en las múltiples comisiones académicas que ha creado el Ministerio Público de su localidad, no obstante contar con estudios especializados de maestría y de doctorado. Puntualiza, por lo demás, que como parte del hostigamiento el que ha sido objeto, el demandado ha venido enviando diversos informes a la Fiscal¡a la Nación y a la Fiscalía Suprema de Control a fin de que se deje sin efecto su nombramiento, pedidos todos estos que han sido archivados por ser evidentemente infundados.

[Continúa…]

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