El artículo 7 de la Ley General de Salud se aplica únicamente a personas con infertilidad susceptible de solución mediante técnicas de reproducción asistida (siempre que la madre genética y la madre gestante recaiga sobre la misma persona); sin embargo, no regula supuestos de infertilidad absoluta e irreversible [Exp. 01367-2019-PA/TC, ff. jj. 48-49, 53-56]

Fundamentos destacados: 48. De lo expuesto se desprende que el artículo 7 de la Ley General de Salud se circunscribe a los casos de las personas cuya infertilidad puede merecer su tratamiento o conllevar el uso de las técnicas de reproducción asistida. No se encuentra dirigido para quienes tengan una esterilidad absoluta e irreversible, pues, como resulta obvio, estas personas no pueden recurrir a tratamiento alguno para mejorar o superar sus condiciones físicas, ni recurrir al uso de técnicas o procedimientos de reproducción asistida que involucren la funcionalidad de sus gametos, debido a su incapacidad absoluta para procrear.

49. Es en ese contexto, de personas con la condición de infertilidad que a través de un tratamiento puedan procrear o utilizando las técnicas de reproducción asistida, que el legislador ha restringido la utilización de estas técnicas de la siguiente forma: “(…) siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona”. En este sentido, cuando se tratare de una mujer con infertilidad y que pretenda procrear mediante las técnicas de reproducción asistida no podrá recurrir a la ovodonación (donación de óvulos) pues no existirá la coincidencia requerida entre madre genética y madre gestante; es decir, en estos casos resulta obligatorio que la mujer que aporta la carga genética y la que gesta deben ser la misma persona. En ese sentido, las referidas personas se encuentran impedidas de recurrir a la gestación subrogada o cualquier otro método donde la madre genética y la madre gestante no recaigan en la misma mujer. Con mayor razón, se entiende que se encuentra prohibida la gestación subrogada para aquellas mujeres sin problemas de infertilidad y que, por razones estéticas, laborales, temor al embarazo, al dolor del parto, “mejoramiento” o manipulación de un patrón genético, etc., no deseen llevar su propio proceso de gestación o no quieren engendrar, gestar y alumbrar un bebé.

53. En esta línea, este Tribunal considera que el artículo 7 de la Ley General de Salud prohíbe la gestación subrogada para las personas que no padezcan de infertilidad, para aquellas cuya infertilidad tenga tratamiento médico que les permita procrear y para las personas que puedan lograr procrear por sí mismas utilizando las técnicas de reproducción asistida. Sin embargo, no regula expresamente los casos de aquellas personas cuya infertilidad sea absoluta e irreversible.

54. Por tanto, el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Ley General de Salud recae sobre aquellas personas que sufren problemas de infertilidad, teniendo, quienes no puedan solucionarlo, la posibilidad de superar sus limitaciones mediante la procreación a través de técnicas de reproducción asistida[26]; práctica que está sujeta a la siguiente restricción: que la madre genética y la madre gestante recaiga sobre la misma persona[27]. Para supuestos de infertilidad absoluta e irreversible, que no puedan ser superados por las técnicas de reproducción asistida, no existe regulación expresa. Es justamente en este vacío normativo que se encuentra el caso concreto, pues doña CRLR (con 40 años de edad al año 2016, en que nació la menor LN) padece de esterilidad absoluta e irreversible, producto de una histerectomía total con doble anexectomía debido un absceso pélvico que fue causado por una cirugía a los 18 años de edad, por lo que recurrió al uso de una fertilización in vitro con útero subrogado[28]. Es así que la gestación fue llevada a cabo por doña ZPR con óvulo donado, de allí que la menor LV no tenga su carga genética[29]. Situación que se torna más compleja en la medida en que don NDZV, esposo de doña CRLR[30], también padece de esterilidad absoluta, por lo que el esperma utilizado en la fecundación también fue donado, tal como se expresa en el escrito de demanda[31]. Se trata, pues, de un matrimonio irremediablemente infértil; esto es, de una pareja que no puede producir descendencia biológica, por ser absoluta e irreversiblemente estéril; situación que debe merituar el Derecho.

55. Lo regulado en el artículo 7 de la Ley General de Salud, parte pertinente, se puede graficar de la siguiente manera:

Asimismo, la realidad fáctica no regulada expresamente por el
referido artículo se puede graficar de la siguiente forma:

56. Como se puede evidenciar, ni don NDZV, ni su esposa doña CRLR, ni la madre gestante doña ZPR, aportaron su material genético en la procreación, por lo que no tienen lazos biológicos con la menor LV, por tratarse de una fecundación in vitro o extrauterina. Sin que el espermatozoide y el óvulo corresponda a ninguna de las personas antes indicadas, no hay de modo absoluto carga o herencia genética; queda entonces la posibilidad, sin que ello genere derecho patrimonial alguno o vínculo filiatorio, de que la menor pueda conocer y saber quiénes son sus verdaderos progenitores o padres biológicos, y así superar cualquier riesgo por el hecho de tener padres genéticos desconocidos.


EXP. N.° 01367-2019-PA/TC
LIMA
CRLR Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Ochoa Cardich y los votos singulares de los magistrados Hernández Chávez, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña CRLR y otros contra la resolución de fojas 201, de fecha 14 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 12 de enero de 2017[1], doña CRLR, don NDZV y doña ZPR interponen, a título personal y, al mismo tiempo, en favor de la menor LV Zamudio Pozo (en adelante LV), demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec).

Plantean, como petitorio, que se ordene al Reniec enmendar el apellido materno de LV, ya que fue indebidamente registrada como LV Zamudio Pozo y no como Zamudio López, a pesar de que expresamente se le indicó que no era hija biológica de doña ZPR, ya que a esta última se le implantó un óvulo fecundado —in vitro— proveniente de una donante anónima[2]. Precisamente por eso, exigen que se declare la nulidad de todas las resoluciones administrativas que determinaron que es hija de doña ZPR, pues, en su lugar, debe consignarse a doña CRLR[3], en tanto ella y su esposo —don NDZV— son los responsables de haberla traído al mundo mediante gestación subrogada parcial o gestacional, con el desinteresado apoyo de doña ZPR, quien, por su parte, solicita dejar de ser reputada como madre de LV.

[Continúa…]

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