Compartimos con ustedes la Ley Orgánica de Elecciones Regionales (Ley 27683), publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2002.
La última modificación se produjo con la publicación del 14 de junio de 2024 de la Ley 32058.
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Ley de Elecciones Regionales
LEY 27683
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley regula la organización y ejecución de las elecciones regionales, en armonía con la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Elecciones y sus normas complementarias y conexas.
Artículo 2.- Elecciones regionales
Las elecciones regionales se realizan cada cuatro años para elegir las autoridades de los gobiernos regionales, cuyo mandato proviene de la voluntad popular.
Artículo 3.- Autoridades objeto de elección
Las autoridades de los gobiernos regionales objeto de elección son.
a. El presidente y el vicepresidente.(*)
b. Los miembros del Consejo Regional que se denominarán consejeros.
(*) Mediante Oficio 000301-2024-DCGI/JNE de fecha 22 de mayo de 2024, la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones reporta que el presente literal en el extremo de los términos “presidente” y “vicepresidente” estaría modificado tácitamente por la Ley 30673 que utiliza los términos “Gobernador Regional” y “Vicegobernador Regional” para los cargos de una elección regional.
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Artículo 4.- Fecha de las elecciones y convocatoria
Las elecciones regionales se realizan junto con las elecciones municipales el primer domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades regionales.
El Presidente de la República convoca a elecciones regionales con una anticipación no menor a doscientos setenta (270) días calendario a la fecha del acto electoral.
TITULO II
DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y MIEMBROS DEL CONSEJO REGIONAL
Artículo 5.- Elección del presidente y vicepresidente regional
El presidente y el vicepresidente del gobierno regional son elegidos conjuntamente por sufragio directo para un período de cuatro (4) años. Para ser elegidos, se requiere que la fórmula respectiva obtenga no menos del treinta por ciento (30%) de los votos válidos.
Si ninguna fórmula supera el porcentaje antes señalado, se procede a una segunda elección dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, en todas las circunscripciones que así lo requieran, en la cual participan las fórmulas que alcanzaron las dos más altas votaciones. En esta segunda elección, se proclama electa la fórmula de presidente y vicepresidente que obtenga la mayoría simple de votos válidos.(*)
(*) Mediante Oficio 000301-2024-DCGI/JNE de fecha 22 de mayo de 2024, la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones reporta que el presente artículo en el extremo de los términos “presidente” y “vicepresidente” estaría modificado tácitamente por la Ley 30673 que utiliza los términos “Gobernador Regional” y “Vicegobernador Regional” para los cargos de una elección regional.
Artículo 6.- Número de miembros del consejo regional
El consejo regional está integrado por un mínimo de siete (7) y un máximo de veinticinco (25) consejeros. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) establece el número de miembros de cada consejo regional, asignando uno a cada provincia y distribuyendo los demás siguiendo un criterio de población electoral. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao, se tiene como referencia sus distritos.
Artículo 7.- Circunscripción
Para esta primera elección cada departamento y la Provincia constitucional del Callao constituyen una circunscripción electoral.
Artículo 8.- Elección de los miembros del Consejo Regional
Los miembros del consejo regional son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en un proceso electoral que se realiza en forma conjunta con el proceso de elección de presidentes y vicepresidentes regionales.
La elección se sujeta a las siguientes reglas:
1. Para la elección de los consejeros regionales, cada provincia constituye un distrito electoral.
2. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) señala el número total de consejeros, asignando a cada provincia al menos un consejero y distribuyendo los demás de acuerdo con un criterio de población electoral.
3. En cada provincia se proclama consejero electo al candidato con la mayor votación. En la provincia en que se elija dos (2) o más consejeros, se aplica la regla de la cifra repartidora, según el orden de candidatos establecidos por los partidos políticos y movimientos políticos.
4. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprueba las directivas necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.(*)
(*) Mediante Oficio 000301-2024-DCGI/JNE de fecha 22 de mayo de 2024, la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones reporta que el presente artículo en el extremo de los términos “presidente” y “vicepresidente” estaría modificado tácitamente por la Ley 30673 que utiliza los términos “Gobernador Regional” y “Vicegobernador Regional” para los cargos de una elección regional.
Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos
El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección.
TÍTULO III
INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS
Artículo 10.- Revocación del mandato
El presidente y vicepresidente regional pueden ser revocados de acuerdo a la ley de la materia, la cual tendrá que decidir como se les reemplaza.
Artículo 11.- Inscripción de organizaciones políticas
1. En el proceso electoral regional, pueden participar las organizaciones políticas y las alianzas políticas que se constituyan con registro de inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2. Las organizaciones políticas de alcance regional o departamental, para obtener su inscripción, deben cumplir con las exigencias previstas en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
3. Las organizaciones políticas que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral correspondiente.
4. Las alianzas electorales que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, doscientos diez (210) días calendario antes de la fecha de la elección.
5. Las organizaciones políticas de alcance regional o departamental, inscritas conforme a lo previsto en la presente ley, tienen posibilidad de presentar también candidaturas a elecciones para los concejos municipales provinciales y distritales de su respectiva circunscripción.
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Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad.
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.
3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
Para tal efecto, un mismo candidato puede acreditar más de una cualidad.
La solicitud de inscripción de dichas listas puede hacerse hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de la elección.
El candidato que integre una lista inscrita no puede figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción y tampoco puede postular a más de un cargo.
Artículo 12-A.- Retiro de fórmula o listas de candidatos y renuncia de candidatos.
Las organizaciones políticas pueden solicitar ante el Jurado Electoral Especial competente, el retiro de la lista de candidatos que hubiesen presentado, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
Los candidatos pueden renunciar a su candidatura ante el Jurado Electoral Especial competente, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
El retiro de la fórmula o lista de candidatos, de ser el caso, no exime de los efectos que produce la no participación en el proceso electoral correspondiente, previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Artículo 13.- Requisitos para ser candidato
Para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, se requiere:
1. Ser peruano. En las circunscripciones de frontera, ser peruano de nacimiento.
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
3. Ser mayor de 18 años, para el caso de los candidatos al cargo de consejero regional.
4. Ser mayor de 25 años, para el caso de los candidatos al cargo de gobernador o vicegobernador regional.
5. Ser ciudadano en ejercicio y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 14.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos:
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República ni los Congresistas de la República.
2. Salvo que renuncien de manera irrevocable ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elecciones, los alcaldes que deseen postular al cargo de presidente regional.
3. Salvo que renuncien de manera irrevocable ciento ochenta (180) días antes de la fecha de las elecciones:
a) Los ministros y viceministros de Estado.
b) Los magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Constitucional.
c) El Contralor General de la República.
d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.
e) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
f) El Defensor del Pueblo y el Presidente del Banco Central de Reserva.
g) El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
h) El Superintendente de Administración Tributaria (Sunat).
i) Los titulares y miembros directivos de los organismos públicos y directores de las empresas del Estado.
4. Salvo que soliciten licencia sin goce de haber ciento veinte (120) días antes de la fecha de elecciones:
a) Los presidentes y vicepresidentes regionales que deseen postular a cualquier cargo de elección regional.(*)
b) Los alcaldes que deseen postular al cargo de vicepresidente o consejero regional.(*)
c) Los regidores que deseen postular al cargo de presidente, vicepresidente o consejero regional.(*)
d) Los gerentes regionales, directores regionales sectoriales y los gerentes generales municipales.
e) Los gobernadores y tenientes gobernadores.
f) Los congresistas de la República, salvo en los casos en que su mandato vence el mismo año que se desarrollan las elecciones regionales y municipales.
5. También están impedidos de ser candidatos:
a) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú mientras no hayan pasado a situación de retiro, conforme a Ley.
b) Los funcionarios públicos que administran o manejan fondos del Estado y los funcionarios de empresas del Estado si no solicitan licencia sin goce de haber treinta (30) días naturales antes de la elección, la misma que debe serles concedida a la sola presentación de su solicitud.
c) Los funcionarios públicos suspendidos, destituidos o inhabilitados conforme al artículo 100 de la Constitución Política del Perú.
d) Quienes tengan suspendido el ejercicio de la ciudadanía conforme al artículo 33 de la Constitución Política del Perú.
e) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
(*) Mediante Oficio 000301-2024-DCGI/JNE de fecha 22 de mayo de 2024, la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones reporta que el presente literal en el extremo de los términos “presidente” y “vicepresidente” estaría modificado tácitamente por la Ley 30673 que utiliza los términos “Gobernador Regional” y “Vicegobernador Regional” para los cargos de una elección regional.
Artículo 15.- Tachas e impugnaciones
Las tachas e impugnaciones contra los candidatos, y sus efectos, se rigen por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Elecciones, sus modificatorias y la presente Ley.
Artículo 16.- Aplicación supletoria de normas
Son de aplicación supletoria al proceso electoral regional, la Ley Orgánica de Elecciones sus normas modificatorias y complementarias, y demás disposiciones vigentes en materia electoral.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- Caso especial del departamento de Lima.
La circunscripción electoral y la elección de autoridades regionales en el departamento de Lima no comprende a la provincia de Lima Metropolitana, sino a las nueva (9) provincias restantes de dicho departamento.
Segunda.- Provisión de recursos para el proceso
El Ministerio de Economía y Finanzas garantiza y provee los recursos necesarios para la ejecución del proceso electoral regional.
Tercera.- Disposiciones complementarias para el proceso
El Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales dictan, dentro del marco de su competencia, las disposiciones complementarias necesarias para el adecuado desarrollo del proceso electoral regional a que se contrae la presente Ley.
Cuarta.- Franja electoral
En las elecciones regionales habrá espacios en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, públicos y privados, de cobertura nacional y regional. Estos espacios se ponen a disposición gratuitamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas participantes en el proceso electoral.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales efectúa la distribución equitativa de tales espacios mediante sorteo con presencia de los personeros, observadores y representantes de los medios de comunicación, y regula la utilización de los mismos.
La publicidad, la información y los programas políticos de radio y televisión respetarán el principio de no discriminación y otorgarán tarifas preferentes a todas las organizaciones participantes, previa publicación y difusión de dichas tarifas.(*)
El Jurado Nacional de Elecciones dicta las normas necesarias para el mejor cumplimiento de esta disposición.(**)
(*) Mediante Oficio 000593-2019-SG-ONPE de fecha 19 de marzo de 2019, enviado por la Oficina de Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, se indica que el tercer párrafo de la presente disposición, hace mención al hecho de que los medios radiales y televisivos otorgarán tarifas preferentes a las organizaciones políticas que participan en un proceso electoral. En tal sentido se advierte que el referido párrafo sería materia de derogación tácita, toda vez que el artículo 35 de la Carta Magna no permite la oferta de tarifas preferentes a favor de las organizaciones políticas.
(*) Mediante Oficio 000583-2024-DCGI/JNE de fecha 11 de octubre de 2024, la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones indica que la presente Disposición dispone que es el Jurado Nacional de Elecciones quien dicta las normas necesarias para la franja electoral. En ese sentido, advierte que la Ley 31046 al modificar el Artículo 37 de la Ley 28094 establece que el financiamiento público indirecto (franja electoral) se regula con intervención de la ONPE. Por lo tanto, la presente Disposición estaría derogada tácitamente por la citada norma.
Quinta.- Derogación de normas
Derógase y/o modifícase las normas legales que se opongan a la presente Ley, en particular aquellas de la Ley de Elecciones Municipales que se refieren a los plazos de las elecciones.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
ROBERTO DAÑINO ZAPATA
Presidente del Consejo de Ministros