Fundamento destacado: 38. En efecto, los impugnados artículos 1º y 2º del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC no son de carácter retroactivo, toda vez que las precisiones en ellos contenidas tienen sustento en los Decretos Supremos N.os 022-2002-MTC, del 19 de mayo de 2002, y 05-95-MTC, del 15 de abril de 1995, los cuales fueron expedidos con anterioridad a la vigencia del decreto supremo materia de autos. Así, de conformidad con la Teoría de los hechos cumplidos, recogida en el artículo 103° de la Constitución y en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existente, desde su entrada en vigencia y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, por lo que las normas a las que hace remisión el Decreto Supremo cuestionado resultaban plenamente aplicables a la recurrente.
EXP. N.º 5259-2006-PA/TC
JUNÍN
EMPRESA DE TRANSPORTES POOL E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2006, la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo; pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Pool E.I.R.L. contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 214, su fecha 22 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2004, la empresa interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, pues lo considera violatorio de sus derechos fundamentales a la irretroactividad de la Ley, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación consagrados en la Constitución. Solicita, como pretensión accesoria, que cese la amenaza consistente de impedir la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas en las rutas autorizadas por las Resoluciones Directorales Nos. 601-2000-MTC/15.18 y 147-2000-MTC/15.18, de fecha 24 de abril de 2000 y l de febrero de 2000, respectivamente, y de las tarjetas de circulación de los vehículos de placa de rodaje Nos. UN 1335, UP 3594 y US 1165.
Manifiesta que hasta mayo del año 2002 estuvo permitida la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis de camión, y que el emplazado expidió hasta el año 2001 tarjetas de circulación a ómnibus carrozados. Alega que por Resolución Directoral N.º 601-2000-MTC/15.18, el Ministerio le otorgó, por diez años, la concesión de la ruta Huancayo-Lima y viceversa para prestar el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, y que, en virtud de Resolución Directoral N.º 147-2000-MTC/15.18, se le otorgó, por un plazo de 10 años, la concesión de la ruta HuancayoCerro de Pasco. Sin embargo, en forma inexplicable, con la publicación en el diario oficial El Peruano del inconstitucional Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC se lesiona el principio de irretroactividad legal al “precisarse” que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, cuando hasta antes de su entrada en vigencia no hubo norma expresa que lo prohibiera. Expresa, además, que la cuestionada disposición lesiona su derecho a la libertad de contratar, pues se afectan los contratos celebrados en su oportunidad –según las normas vigentes – de compra de vehículos con chasis de camión para carrozados, así como su derecho a la libertad de empresa, que lo faculta a constituir e implementar empresas de acuerdo a las normas vigentes.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que la demandante no ha precisado cuáles son los actos u omisiones de cumplimiento obligatorio que, supuestamente, han violado sus derechos constitucionales; que ninguna autoridad, funcionario o trabajador del Ministerio que representa ha realizado ningún acto o ha omitido un acto de cumplimiento obligatorio que amenace o haya amenazado los derechos constitucionales que invoca. Manifiesta, además, que la demanda de amparo no es la vía procedimental válida para pretender dejar sin efecto un acto administrativo, ya que nuestro ordenamiento procesal señala una vía específica donde el recurrente puede hacer valer su derecho.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de agosto de 2005, desestima las excepciones propuestas, y declaró fundada la demanda, por estimar que el emplazado ha vulnerado el principio de irretroactividad de la Ley, en la medida que pretende aplicar el Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC para hechos anteriores a su vigencia, dejando sin efecto autorizaciones que fueron concedidas a la recurrente cuando era lícita la prestación del servicio de transporte público en ómnibus carrozados sobre chasis de camión.
La recurrida, revoca la apelada, declara improcedente la demanda tomando en cuenta lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 7320-2005-AA, que establece con carácter vinculante los lineamientos jurídicos a fin de analizar el caso de autos. Argumenta al respecto Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC no tiene efecto retroactivo en la medida que recoge una prohibición establecida previamente en el Decreto Supremo N.º 05-95-MTC. Asimismo, sostiene que de autos se puede apreciar que el Estado ha actuado ante la problemática presentada, que ponía en riesgo la seguridad y la vida de los usuarios.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, del 20 de febrero de 2004, pues la actora lo considera violatorio de sus derechos constitucionales de irretroactividad de la Ley, libertad de empresa y libertad de contratación consagrados en la Constitución. Solicita la empresa recurrente, como pretensión accesoria, que cese la amenaza que consiste en impedir la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas en las rutas autorizadas por las Resoluciones Directorales Nos. 601-2000-MTC/15.18 y 147-2000-MTC/15.18, y de las tarjetas de circulación de los vehículos de placa de rodaje Nos. UN 1335, UP 3594 y US 1165.
Consideraciones Preliminares
2. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la problemática suscitada a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC (STC N.º 7320-2005-PA/TC). Así, ha señalado que de conformidad con los numerales 3 y 43 de la Constitución de 1993, el Estado peruano presenta las características del Estado Social y Democrático de Derecho; y que, conforme a ellas, pretende conseguir la mayor efectividad de los principios y derechos básicos del Estado –tales como libertad, seguridad, propiedad e igualdad ante la ley – dotándolos de una base y contenido material a partir del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias sino que, por
el contrario, guardan recíproca implicancia.
3. Así, la configuración del Estado Social y Democrático de Derecho requiere no sólo de la exigencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos –lo que exige una relación directa de las posibilidades reales y objetivas del Estado con la activa participación de los ciudadanos en el quehacer estatal – sino, además, su identificación con los fines de su contenido social, a efectos de que pueda evaluar tanto los contextos que justifiquen su accionar, como aquellos que justifiquen su abstención, evitando convertirse en un obstáculo para el desarrollo social.
4. En tal contexto, conforme al artículo 58º de la Ley Fundamental, nuestro régimen económico se ejerce dentro de una economía social de mercado representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia y, por tanto, compatible con los fundamentos que inspiran a un Estado Social y Democrático de Derecho.
5. En esa línea, este Colegiado considera pertinente realizar algunas consideraciones acerca del concepto constitucional de mercado, a partir de lo dispuesto en los artículos 58, 65 y 84 de la Constitución. En primer lugar, se debe poner en evidencia la íntima vinculación entre la economía y la democracia, por cuanto un sistema democrático que no garantice o brinde condiciones mínimas de bienestar a los ciudadanos no puede garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales; pero también una economía, por más que sea eficiente pero que desconozca los valores y principios constitucionales, y los derechos fundamentales no es compatible con un sistema democrático, toda vez que “confundir la tolerancia dentro de un sistema de valores con el relativismo, supone desconocer el valor y la esencia de la democracia”.
6. De ahí que sea necesario arribar a un concepto constitucional de mercado. Lo cual se justifica por cuanto éste no puede ser entendido en términos puramente económicos, sino también, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, como un espacio social y cultural en el que la dignidad de la persona humana y su defensa –en tanto fin supremo del Estado y de la sociedad (artículo 1 de la Constitución)– no sólo sea declarativamente respetada sino prácticamente realizada a través del mercado.
7. La perspectiva solamente económica del mercado constituye una negación de la persona humana, porque la única relación que cabe en un Estado social y democrático de Derecho es la de medio a fin, de aquél con respecto a ésta. Ello es así, por cuanto “el mercado no es la medida de todas las cosas y sin lugar a dudas no es la medida del ser humano
8. De ahí que una perspectiva constitucional de mercado no puede soslayar determinados elementos constitucionales: (1) la persona humana y su dignidad, en la medida en que ésta no puede ser objeto de los poderes públicos o privados; (2) las libertades económicas que la Constitución reconoce, pero ejercidas en armonía con el conjunto de valores, principios y derechos constitucionales; (3) el respeto de los derechos laborales dentro del marco constitucional y legal establecido, lo cual no es sino una manifestación del primer elemento mencionado, y (4) el respeto al medio ambiente, que es también una concretización de la responsabilidad social de las empresas.
[Continúa…]


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