Se ha publicado la Ley 32507, que modifica y amplía los requisitos para acceder a cargos de funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción, reforzando las exigencias de experiencia y formación. La norma redefine la «experiencia específica», fija años mínimos de trayectoria para viceministros, secretarios generales, gerentes regionales y municipales, y establece equivalencias que permiten validar experiencia similar en otros cargos públicos y privados.
Además, la ley prohíbe que las entidades establezcan requisitos menores a los fijados, bajo responsabilidad, e incorpora criterios de excepcionalidad que podrán ser aprobados por Servir para zonas con realidades económicas particulares. También dispone que los informes de control deben identificar de manera expresa a los responsables antes de iniciar acciones legales.
LEY Nº 32507
EL PRIMER VICEPRESIDENTE ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 31419, LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA IDONEIDAD EN EL ACCESO Y EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE FUNCIONARIOS Y DIRECTIVOS DE LIBRE DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN
Artículo 1. Modificación de los artículos 3, 4 y 5, y de la tercera disposición complementaria final de la Ley 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción
Se modifican el literal d) del artículo 3 y los artículos 4 y 5, y se modifica la tercera disposición complementaria final de la Ley 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, en los siguientes términos:
Artículo 3. Definiciones
Para los efectos de la presente ley, entiéndase por:
[…]
d) Experiencia laboral específica: forma parte de la experiencia laboral general; se asocia a uno o más de los siguientes cuatro componentes y se acredita con el cumplimiento de alguno de ellos:
– En el puesto o cargo
– En la función o materia
– En el sector público
– Por equivalencia
[…]
Artículo 4. Requisitos mínimos para acceder al cargo de funcionario público de libre designación y remoción
Los siguientes funcionarios públicos deben cumplir, además de los requisitos dispuestos en el artículo 53 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y en sus respectivas leyes orgánicas; con los siguientes:
4.1. Viceministro: contar con formación superior completa, con diez años de experiencia general y cuatro años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar o equivalencia en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los diez años de experiencia general.
4.2. Secretario general de ministerio: contar con formación superior completa, con ocho años de experiencia general y cuatro años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar o equivalencia en el sector público o privado, pudiendo ser estos parte de los ocho años de experiencia general.
4.3. Titulares, adjuntos, presidentes, miembros y sus asesores, así como los asesores de los órganos colegiados de libre designación y remoción de los organismos públicos del Poder Ejecutivo: contar con formación superior completa, con ocho años de experiencia general y cuatro años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar o equivalencia en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los ocho años de experiencia general.
4.4. Gerente general regional, gerentes regionales o directores regionales de gobierno regional: contar con formación superior completa, con cinco años de experiencia general y tres años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar o equivalencia en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los cinco años de experiencia general.
4.5. Gerentes municipales de los gobiernos locales provinciales y gerentes municipales de distritos de más de doscientos cincuenta mil habitantes: contar con formación superior completa, con cuatro años de experiencia general y tres años de experiencia específica en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal o equivalencia en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los cuatro años de experiencia general.
[…]
Artículo 5. Requisitos mínimos para cargos de directivo público de libre designación y remoción
Los siguientes directivos públicos deben cumplir con los requisitos mínimos que se señalan a continuación:
5.1. Secretario general, gerente general o el que haga las veces de los organismos públicos del Poder Ejecutivo: contar con formación superior completa, con ocho años de experiencia general y cuatro años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar o equivalencia en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los ocho años de experiencia general.
5.2. Secretario general, gerente general o el que haga las veces de los organismos constitucionalmente autónomos: contar con formación superior completa, con ocho años de experiencia general y cuatro años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo o de nivel jerárquico similar o equivalencia en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los ocho años de experiencia general.
Los requisitos mínimos de los directivos públicos no comprendidos en este artículo se establecen en el reglamento de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
TERCERA. Responsabilidad funcional por reducción de requisitos de acceso a la función pública
Las entidades públicas no pueden establecer requisitos menores a los establecidos en la presente ley y su reglamento, bajo responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos involucrados en el proceso de aprobar los documentos de gestión correspondientes, salvo lo dispuesto en la quinta disposición complementaria final”.

Artículo 2. Incorporación del artículo 4-A y de la quinta y sexta disposición complementaria final en la Ley 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción
Se incorporan el artículo 4-A y la quinta y sexta disposición complementaria final en la Ley 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, con los siguientes textos:
“Artículo 4-A. Equivalencias referidas a los artículos 4 y 5
La equivalencia a la que se refiere el artículo 4 se aplica para el cumplimiento de la experiencia específica en puestos o cargos de funcionario público de libre designación o remoción, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Equivalencia a razón de un año de ejercicio de funciones por un año de experiencia específica requerida para los siguientes casos:
1. Funcionario público de elección popular, directa y universal, y de designación regulada.
2. Experiencia en el cargo de funcionario público de órgano de alta dirección o miembros de consejo directivo y miembros de directorios de empresas estatales.
3. Cargo directivo, jefatural o responsable de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o responsable de unidad funcional formalmente establecida que tenga uno o más equipos a su cargo.
4. Asesores de alta dirección, jefe de gabinete o el que haga sus veces en entidades del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, organismos constitucionalmente autónomos y gobiernos regionales y gobiernos locales, así como asesores del servicio parlamentario y de la organización parlamentaria en el Poder Legislativo.
b) Equivalencia a razón de dos años de ejercicio de funciones por un año de experiencia específica requerida para los siguientes casos:
1. Experiencia en puestos de alta dirección o la que haga sus veces en el sector privado con personal a cargo.
2. Los demás casos de asesorías profesionales no contempladas en los supuestos anteriores.
El cómputo de los años de ejercicio de funciones para todos los casos regulados en la presente ley se aplica de manera acumulativa y sin excluir ningún tipo de régimen laboral.
Las equivalencias detalladas en el presente artículo se aplican también para los cargos de directivo público de libre designación y remoción señalados en el artículo 5.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
QUINTA. Excepcionalidad debidamente sustentada por el titular de SERVIR
Se autoriza a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), previa solicitud de los gobiernos regionales o de los gobiernos locales, para que establezca criterios de excepcionalidad y perfiles mínimos para la contratación de gerentes o directores regionales o municipales en función de la realidad económico-social de cada zona del país, para la contratación correspondiente.
El titular del gobierno regional o del gobierno local remite a la presidencia ejecutiva de SERVIR la solicitud de excepcionalidad debidamente sustentada para su evaluación. El titular de SERVIR, con acuerdo del Consejo Directivo, en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, emite una resolución que aprueba o deniega la excepcionalidad, bajo responsabilidad.
SEXTA. Identificación de responsabilidades
Los informes de auditoría o los informes de control emitidos por los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control, donde se establezcan presuntas responsabilidades administrativas, civiles o penales, deben identificar e individualizar de manera clara, expresa e inequívoca a los sujetos presuntamente responsables y las acciones u omisiones en las que hubieren incurrido. No procede iniciar acciones legales, sobre la base de dichos informes, a quien no ha sido comprendido expresamente y de forma individualizada en los mismos, bajo sanción de nulidad de pleno derecho y responsabilidad funcional. La atribución de responsabilidad penal fuera de los alcances de los citados informes es determinada por el titular de la acción penal conforme a ley.
Las entidades de la administración pública a que se refiere el artículo I del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y los órganos judiciales integrantes del Poder Judicial, de oficio, proceden con el archivo inmediato de los procesos o procedimientos en trámite que se sustenten en informes que contravengan lo establecido en la presente disposición.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del artículo 52 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil
Se modifica el numeral 4 del literal c) del artículo 52 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en los siguientes términos:
Artículo 52. Clasificación de los funcionarios públicos
Los funcionarios públicos se clasifican en:
[…]
c) Funcionario público de libre designación y remoción. Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa.
Son funcionarios públicos de libre designación y remoción:
[…]
4) Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción, así como sus respectivos asesores.
[…].
SEGUNDA. Modificación de la octava disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1602, Decreto Legislativo que modifica la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, para fortalecer la gestión pública a través del tránsito de las entidades públicas y promover el acceso meritocrático de los servidores civiles al régimen del servicio civil, y dicta otras disposiciones
Se modifica la octava disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1602, Decreto Legislativo que modifica la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, para fortalecer la gestión pública a través del tránsito de las entidades públicas y promover el acceso meritocrático de los servidores civiles al régimen del servicio civil, y dicta otras disposiciones, en los siguientes términos:
“OCTAVA. Aplicación del nivel jerárquico similar en los artículos 4 y 5 de la Ley 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción
Para efectos de la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Ley 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, la referencia a la experiencia específica para acceder al cargo de funcionario público o de directivo debe entenderse como las equivalencias establecidas en el artículo 4-A de la referida ley”.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Primer Vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
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