Se ha publicado la Ley 32451, que introduce cambios a la Ley de Delitos Informáticos y al Código Penal, con el objetivo de combatir el uso indebido de líneas móviles y la comercialización fraudulenta de servicios de telecomunicaciones. La norma responde al incremento de casos de fraude digital y delitos asociados al uso de teléfonos móviles.
La ley incorpora el artículo 9-A a la Ley 30096, estableciendo penas de 4 a 8 años de prisión para quienes activen de manera ilegal una SIM card o línea móvil, sin consentimiento del titular o con información falsa. Asimismo, modifica el artículo 222-B del Código Penal para sancionar con 5 a 9 años de cárcel a quienes provean, vendan o faciliten SIM cards activadas de forma ilícita; mientras que quienes solo las posean recibirán entre 4 y 8 años de condena.
Adicionalmente, se incorpora el artículo 272-B al Código Penal, que sanciona la venta ambulatoria o en vía pública de servicios móviles sin autorización con penas de 1 a 4 años de prisión y multas. El objetivo es frenar la comercialización informal de líneas telefónicas, práctica que facilita la suplantación de identidad y otros delitos informáticos.
La norma también refuerza el rol de OSIPTEL, obligando a las empresas operadoras a entregar información sobre los procesos de contratación y activación de servicios, identificando al personal involucrado. Estos datos deberán estar disponibles para el Ministerio Público, la Policía Nacional y otras autoridades competentes, con el fin de mejorar la trazabilidad de las líneas y fortalecer la seguridad en las telecomunicaciones.
LEY Nº 32451
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 30096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, Y EL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635, RESPECTO A LA ACTIVACIÓN ILEGAL DE LÍNEAS DE SERVICIOS MÓVILES Y A LA POSESIÓN ILEGAL DE SIM CARD
Artículo 1. Incorporación del artículo 9-A en la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos
Se incorpora el artículo 9-A en la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos, con la siguiente redacción:
Artículo 9-A.- Activación de una SIM Card o de una línea de servicio móvil sin consentimiento del titular
El que, mediante sistemas informáticos u otro mecanismo, active una SIM Card o una línea de servicio móvil en la plataforma de abonados de una empresa operadora sin el consentimiento del titular, o cuando la información proporcionada del titular sea falsa o errónea, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con inhabilitación conforme al numeral 4 del artículo 36 del Código Penal.
Artículo 2. Modificación del artículo 222-B del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se modifica el artículo 222-B del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
Artículo 222-B.- Posesión ilegítima de una SIM card u otro medio activado que esté asociado a una línea de servicio móvil
El que provea, comercialice o facilite la adquisición de una SIM card u otro medio activado ilegalmente que esté asociado a una línea de servicio móvil será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de nueve años y con inhabilitación conforme al numeral 4 del artículo 36 del Código Penal.
Si el agente adquiere o posee el SIM card u otro medio activado ilegalmente que esté asociado a una línea de servicio móvil, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
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Artículo 3. Incorporación del artículo 272-B al Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se incorpora el artículo 272-B en el Código Penal, Decreto Legislativo 635, con la siguiente redacción:
Artículo 272-B.- Comercialización ilegal de servicios públicos móviles
El que ofrezca, promocione, comercialice o realice contrataciones de servicios públicos móviles de forma ambulatoria o en la vía pública, salvo aquellos casos que la norma lo autorice, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con una multa de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Disposiciones adicionales
El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, emite las disposiciones adicionales necesarias para la aplicación de las modificaciones dispuestas por esta ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 16 de la Ley 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL
Se modifica el literal f) del artículo 16 de la Ley 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, en los siguientes términos:
Artículo 16.- Obligaciones de las entidades supervisadas
Las entidades supervisadas se encuentran obligadas a:
[…]
f) Proporcionar y facilitar al OSIPTEL, a través de herramientas informáticas, el acceso a toda la información del proceso de comercialización, contratación y activación de los servicios públicos de telecomunicaciones en donde se identifique al personal que interviene, para que sea entregada al Ministerio Público, a la Policía Nacional del Perú y a las demás entidades que lo requieran.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente del Congreso de la República
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros

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