Se ha publicado la Ley 32445, que permite el retiro de 21 400 soles (4 UIT), de los fondos acumulados en la cuenta individual de los fondos de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
Asimismo, se restablece el retiro del 95.5 % de los fondos al momento de la jubilación para mayores de 65 años, así como la eliminación del aporte obligatorio para los trabajadores independientes.
LEY Nº 32445
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA EL RETIRO EXTRAORDINARIO Y FACULTATIVO DE LOS FONDOS DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES HASTA POR EL MONTO DE CUATRO UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS (4 UIT) Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto autorizar de manera extraordinaria y facultativa a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, sin ninguna excepción, el retiro de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización, hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (4 UIT).
Artículo 2. Procedimiento de solicitud de retiro
El procedimiento para el retiro extraordinario y facultativo de los fondos pensionarios es el siguiente:
a) Los afiliados presentan su solicitud de manera física o virtual dentro de los noventa días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
b) Se abona un monto de hasta una unidad impositiva tributaria (1 UIT) cada treinta días calendario. El primer desembolso se realiza a los treinta días calendario de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.
c) En el caso de que el afiliado desista de continuar retirando los fondos de su cuenta individual de capitalización, puede solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez días calendario antes del siguiente desembolso.
Artículo 3. Intangibilidad de los fondos
3.1. El retiro de los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangible y no puede ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados.
3.2. Lo señalado en el presente artículo no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30 % de lo retirado.
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Artículo 4. Apertura de cuentas en el sistema financiero
4.1. Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP) que instruyen los pagos, sin necesidad de la celebración previa de un contrato ni de la aceptación por parte del titular de la cuenta.
4.2. Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden compartir con las AFP que instruyen los pagos información de identificación de la cuenta o cuentas preexistentes de los beneficiarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI), lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. Las AFP que instruyen los pagos pueden compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en el párrafo 4.1., lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos.
4.3. Las cuentas a las que se hace referencia en el párrafo 4.1. pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico cuando dichas cuentas no mantengan saldo por un período mínimo de seis meses o a solicitud del titular.
4.4. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas a través de normas reglamentarias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento del procedimiento operativo
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determina, mediante reglamento, el procedimiento operativo para el retiro en un plazo que no excede de treinta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, bajo responsabilidad de su titular.
SEGUNDA. Precisión
El retiro extraordinario y facultativo autorizado por la presente ley no se considera como retiro de fondos a los que se refieren el numeral 3 del literal b) del artículo 5, el artículo 15, el literal b) del párrafo 23.1 del artículo 23 y el párrafo 25.1 del artículo 25 de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 11 y 14 y de la décimo quinta disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano
Se modifican el párrafo 11.4. del artículo 11, el párrafo 14.4. del artículo 14 y la décimo quinta disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, en los siguientes términos:
Artículo 11. Unidad de aporte
[…]
11.4. En el caso de los aportes voluntarios con fin previsional que realice cualquier afiliado, la unidad de aporte se define en función de la remuneración mensual asegurable o pensionable que, en ningún caso, es inferior a una remuneración mínima vital (RMV), pudiéndose efectuar pagos fraccionados.
Artículo 14. Administración de fondos en el sistema
[…]
14.4. Las entidades mencionadas en los párrafos 14.1. y 14.2. pueden elaborar productos cuyas características principales sean la flexibilidad y la adaptabilidad a la frecuencia de los pagos, los cuales son aprobados por la SBS.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DÉCIMO QUINTA. De la disponibilidad de recursos de la CIC de aportes obligatorios en el SPP
El afiliado al momento de la jubilación puede elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro o solicitar a la EAF la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su CIC de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tiene derecho a ningún beneficio de garantía estatal.
El monto equivalente al 4.5 % restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes de jubilación debe ser retenido y transferido por la EAF directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban queda comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados.
El tratamiento previsto en la presente disposición se aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado. Lo dispuesto se extiende a los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC.
Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5 % a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
SEGUNDA. Modificación del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF
Se modifica el primer párrafo del literal e) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF.
Artículo 24. Las EAF perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo con el siguiente detalle:
e) Por el aporte obligatorio de los trabajadores dependientes (al que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30), el aporte voluntario de los trabajadores independientes (al que se hace referencia en el artículo 33) o el aporte voluntario con fin previsional de los afiliados, se aplica una comisión por productividad que considera la rentabilidad del fondo administrado, expresado en términos porcentuales sobre la rentabilidad generada en el año y asociado a la rentabilidad superior sobre la referencia de un portafolio benchmark exógeno que será determinado por la SBS.
[…].
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación del artículo 9 y de la décimo sétima disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano
Se derogan el artículo 9 y la décimo sétima disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre de dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente del Congreso de la República
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros