Ley 32335: Sunat capacitará a microempresas antes de sancionarlas en su primera infracción tributaria

Publicado por el El Peruano el 16 de Mayo del 2025

Se ha publicado la Ley 32335, que modifica el Código Tributario para establecer como medida preventiva la asistencia obligatoria a cursos de capacitación para las microempresas que cometan por primera vez una infracción tributaria.

Esta medida, que busca fomentar la educación fiscal antes de multar, aplica a los contribuyentes con ventas anuales de hasta 150 UIT, independientemente del régimen tributario al que pertenezcan.

De acuerdo con la nueva norma, cuando Sunat detecte una primera infracción tributaria en una microempresa, deberá imponer la obligación de asistir a un curso educativo, impartido presencial o virtualmente, que explique el tipo de infracción cometida.

La aplicación de esta medida preventiva solo procede una vez por cada tipo de infracción establecido en el artículo 172 del Código Tributario. En caso de incumplimiento de esta capacitación, se aplicará directamente la sanción prevista.

Quedan excluidas de este beneficio aquellas microempresas cuyos titulares o socios hayan sido condenados por delitos tributarios o aduaneros. Además, Sunat deberá publicar tutoriales sobre cada infracción en su página web, como parte de una política de orientación al contribuyente.


LEY Nº 32335

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 816, CÓDIGO TRIBUTARIO, A FIN DE ESTABLECER CURSOS DE CAPACITACIÓN COMO MEDIDA PREVENTIVA PARA LAS MICROEMPRESAS EN EL MARCO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT)

Artículo único. Modificación de los artículos 165 y 180 del Decreto Legislativo 816, Código Tributario

Se modifican los artículos 165 y 180 del Decreto Legislativo 816, Código Tributario, en los términos siguientes:

Artículo 165. DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES

La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. También procede la exigencia obligatoria de asistencia a cursos de capacitación como medida preventiva en los supuestos y con las condiciones establecidas en el artículo 180 del presente Código.

En la función de administración, fiscalización y control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante decreto supremo.

Artículo 180. TIPOS DE SANCIONES

La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.

En la función de administración, fiscalización y control por incumplimiento de obligaciones tributarias de las microempresas, cuyas ventas anuales sean hasta ciento cincuenta unidades impositivas tributarias (150 UIT), e independientemente del régimen tributario en el que se encuentren, ante la primera infracción cometida o detectada por la SUNAT corresponde aplicar, con antelación a la aplicación de la sanción correspondiente, la obligación de asistir a un curso de capacitación, como medida preventiva, la que procede una sola vez por cada tipo de infracción tributaria establecida en el artículo 172 del presente Código.

Corresponde a la SUNAT llevar a cabo cursos de capacitación relacionados a las infracciones tributarias que se originan por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 172 del presente Código.

Este curso de capacitación supone una medida preventiva llevada a cabo por la SUNAT en el marco de su potestad sancionadora. La impartición de dicha capacitación se realiza por cualquier medio; asimismo, se procede a la entrega de material instructivo que explique el tipo de infracción y de todo otro mecanismo educativo idóneo.

No procede la aplicación de medidas preventivas a las microempresas que tengan como titular o socios a personas que hubieran sido condenadas por delitos tributarios y aduaneros.

Las multas se podrán determinar en función:

a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.

Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General y aquellos del Régimen MYPE Tributario se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda.

Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso.

Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.

Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos; o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales; o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual; o cuando se trate de sujetos que no generan ingresos e incumplen con las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria; se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT, con excepción del incumplimiento de obligaciones relacionadas al beneficiario final a que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código, en cuyo caso se aplicará:

i) Para las infracciones sancionadas con el 0,6% de los IN conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones: Una multa equivalente al dos por ciento (2%) del monto consignado en la casilla total patrimonio de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, o en su defecto, una multa equivalente al uno por ciento (1%) del monto consignado en la casilla Activos Netos de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, las cuales no podrán ser menor de 5 UIT ni mayor a las 50 UIT. De haberse consignado cero o no haberse consignado monto alguno en dichas casillas, se aplicará una multa equivalente a 5 UIT.

ii) Para las infracciones sancionadas con el 0,3% de los IN conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones: Una multa equivalente al uno por ciento (1%) del monto consignado en la casilla total patrimonio de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, o en su defecto, una multa equivalente al medio por ciento (0,5%) del monto consignado en la casilla Activos Netos de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio anterior, las cuales no podrán ser menor de 3 UIT ni mayor a las 25 UIT. De haberse consignado cero o no haberse consignado monto alguno en dichas casillas, se aplicará una multa equivalente a 3 UIT.

Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente.

Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT.

c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.

e) El monto no entregado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Tutoriales

La SUNAT incorporará en su página web tutoriales por cada tipo de infracción establecida en el artículo 172 del Código Tributario para el cumplimiento adecuado de las obligaciones tributarias.

SEGUNDA. Sanción por incumplimiento

La inasistencia a los cursos de capacitación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el Código Tributario para la infracción correspondiente.

TERCERA. Infracciones simultáneas

En caso de que la microempresa cometa simultáneamente más de una infracción del mismo tipo según lo señalado en el artículo 172 del Código Tributario, los cursos de capacitación se aplicarán a la sanción más grave u onerosa. Para otra u otras infracciones, se aplicarán las sanciones vigentes.

CUARTA. Normas adicionales

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, dictará las normas adicionales necesarias para la aplicación de la presente ley en un plazo máximo de noventa días calendario, contados a partir de su entrada en vigor.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día doce de junio de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de dos mil veinticinco.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

Descargue la ley aquí 

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