Se ha publicado la Ley 32315, que establece un conjunto de medidas orientadas a impulsar la masificación del gas natural en todo el país, reducir las brechas energéticas y fortalecer la seguridad energética nacional.
La norma promueve la ejecución de proyectos de distribución de gas natural mediante redes de ductos, priorizando las regiones sin acceso a este recurso. En caso los concursos para concesiones privadas sean declarados desiertos, el Ministerio de Energía y Minas (Minem) podrá encargar estos proyectos a empresas estatales del sector.
Asimismo, se crea un mecanismo de compensación para el acceso descentralizado que permitirá nivelar los precios del gas natural en distintas zonas del país, beneficiando especialmente a los usuarios con consumos menores a 50 mil m³/mes y a conductores de vehículos a GNV.
En el ámbito del almacenamiento, la ley establece la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC), entidad encargada de gestionar la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos del Estado, garantizando un suministro continuo y seguro de combustibles.
El financiamiento de estos proyectos se realizará mediante el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), recursos del canon, regalías y utilidades municipales.
LEY Nº 32315
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente norma tiene como objeto proponer medidas para impulsar el acceso de la población al gas natural, coadyuvando al cierre de brechas energéticas; proteger el ambiente, a través de la ejecución de proyectos de masificación como infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos y red de distribución de ductos de gas; establecer mecanismos de compensación para priorizar el acceso descentralizado al gas natural; y crear una entidad que gestione la capacidad de almacenamiento disponible en el país para garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles.
CAPÍTULO II
PROYECTOS PARA LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL
Artículo 2. Alcance de lo dispuesto en el capítulo II
2.1. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas (Minem) para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos que puede darse mediante concurso para la contratación de servicios de las empresas privadas y la participación de las empresas públicas conforme a ley, en el marco de los principios constitucionales de subsidiariedad, libre competencia, derecho a la libre iniciativa privada, respeto de los acuerdos o contratos suscritos por el Estado y los privados, y derecho de propiedad.
2.2. En caso de declararse desierto el concurso establecido en el párrafo 2.1., el Minem implementa los proyectos para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes de ductos a través de encargos especiales a las empresas estatales del sector energía e hidrocarburos, teniendo en consideración lo siguiente:
a. El Minem y la empresa estatal suscriben un convenio de encargo especial en el cual se establecen las condiciones específicas aplicables a la ejecución del encargo.
b. El convenio de encargo especial comprende como mínimo las disposiciones relativas a la administración y explotación de los bienes, la operación y mantenimiento del sistema de distribución, la prestación del servicio a los usuarios, el régimen aplicable a los ingresos por la prestación del servicio y las transferencias de recursos que requieran ser efectuadas por el Minem.
c. El requisito indispensable para perfeccionar el convenio es que la empresa estatal entregue al Minem la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del convenio.
d. Están excluidas de asumir encargos especiales las empresas estatales que no tienen la capacidad de generar flujo de caja para cumplir con sus obligaciones de corto, mediano y largo plazo.
2.3. Para la determinación de los proyectos bajo el alcance del presente capítulo, el Minem evalúa la viabilidad de los requerimientos que efectúen los gobiernos regionales y gobiernos locales, priorizando la inversión y los proyectos en los departamentos y las provincias que no tengan acceso al gas natural, incentivando las inversiones fuera de la provincia de Lima.
Inscríbete aquí Más información
Artículo 3. Cuestiones relativas a los proyectos para la masificación del gas natural
3.1. La ejecución de las obras de los proyectos referidos en el artículo 2 se realiza a través de empresas especializadas en la construcción de infraestructura de redes de energía e hidrocarburos inscritas en el registro que para tal efecto habilite el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) que, a su vez, los supervisa y aplica las medidas correctivas o sanciones que correspondan, en el ámbito de sus competencias.
3.2. El Minem determina la oportunidad en que estos proyectos son promovidos mediante mecanismos de promoción de la inversión privada para el otorgamiento de la correspondiente concesión de distribución de gas natural por red de ductos.
3.3. Una vez otorgada la concesión, las instalaciones y bienes del proyecto son transferidos al concesionario en calidad de bienes de la concesión y no son considerados como costos para efectos de la regulación tarifaria que establezca el Osinergmin.
Artículo 4. Financiamiento y condiciones económicas de los proyectos para la masificación del gas natural
4.1. La ejecución de los proyectos referidos en el artículo 2 se financia con los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes, o del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) en atención a lo dispuesto en el Plan de Acceso Universal a la Energía que apruebe el Minem.
4.2. El régimen aplicable a la contraprestación económica por la prestación del servicio, operación y mantenimiento, así como las condiciones económicas y financieras, entre otras, son definidos por el Minem en el reglamento de la presente norma.
4.3. Asimismo, dichos proyectos se pueden financiar con recursos que provengan del canon y regalías, siempre y cuando se cuente con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
Artículo 5. Determinación de los costos de los proyectos para la masificación del gas natural
5.1. Las especificaciones de los proyectos referidos en el artículo 2 son determinadas por el Minem y valorizadas por empresas especializadas. El Osinergmin valida dichas valorizaciones a fin de determinar si se encuentran dentro de los valores máximos de costos de construcción de la infraestructura de proyectos, que comprende redes de distribución, city gates u otra infraestructura necesaria para el suministro a los consumidores; así como los precios máximos de las instalaciones internas, derecho de conexión y acometida.
5.2. Con la validación realizada por el Osinergmin, el Minem determina la viabilidad financiera e implementa las acciones para el desarrollo de los proyectos referidos en el artículo 2.
Artículo 6. Transferencia de bienes e infraestructura
Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa especializada la responsable de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada, mediante concurso, por el Minem, en representación del Estado peruano. Para tal efecto, el Minem emite el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria.
Artículo 7. Régimen aplicable a los proyectos de masificación del gas natural
7.1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masificación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las entidades competentes.
7.2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones específicas para la ejecución de las obras de los proyectos de masificación de gas natural en la vía pública.
CAPÍTULO III
MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL
Artículo 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural
8.1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya finalidad es nivelar los precios finales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m3/mes.
Para los usuarios de gas natural vehicular (GNV) el mecanismo del subsidio deberá aplicarse directamente a los titulares de los vehículos, indistintamente si acceden al consumo del gas natural por ductos u otra modalidad de transporte.
8.2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es financiado de acuerdo a lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación:
a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masificación de gas natural del FISE.
Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin.
b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea suficiente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin.
El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento.
8.3. El recargo es calculado por el Osinergmin con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación, y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por red de ductos, conforme a las disposiciones que emita el Osinergmin en su calidad de administrador.
Artículo 9. Criterio de eficiencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural
9.1. Para alcanzar el objetivo de nivelación y determinación del recargo, referidos en el artículo 8, el Osinergmin toma como referencia los precios finales de las categorías tarifarias donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por red de ductos, entre otros criterios que garanticen la eficiencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el Minem.
9.2. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios finales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto.
9.3. En el caso de concesiones o departamentos no conectados a un sistema de transporte por red de ductos con precios finales de gas natural más bajos a los de la referencia, no se les aplica el recargo quedando exceptuados del análisis de la compensación.
9.4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural reconoce los costos eficientes incurridos por los concesionarios de transporte para la atención del mercado regulado.
9.5. Como uno de los principios de eficiencia, la nivelación para los precios finales de gas natural a las concesiones solo debe reconocer los costos de los consumidores en función al volumen consumido y no a la capacidad contratada de estos con el concesionario.
Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural
El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, donde el precio final del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 9 de la presente norma.
CAPÍTULO IV
AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS
Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)
11.1. Se crea la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fines de lucro y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Minem. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes.
11.2. La AIC tiene por función principal gestionar las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano, así como de aquella infraestructura por construir con la finalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. Se exceptúan las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos que han sido concesionadas y las pertenecientes al sector privado.
11.3. Mediante decreto supremo, el Minem aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC.
11.4. La infraestructura de almacenamiento ejecutada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Minem.
Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)
La AIC tiene las siguientes funciones:
a) Gestionar la infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos para garantizar su suministro continuo y regular.
b) Promover y ejecutar proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos.
c) Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y de la infraestructura necesaria de almacenamiento.
d) Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos.
e) Otras funciones establecidas reglamentariamente mediante decreto supremo.
El Osinergmin supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las funciones de la AIC, así como el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fiscalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin.
Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC)
El sostenimiento de las funciones de la AIC es financiado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el Osinergmin sobre la base de los lineamientos que establezca el Minem, la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles.
Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado
14.1. Las empresas públicas que accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC cumplen con la obligación de mantener existencias de combustibles conforme con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente.
14.2. El Estado, a través del Minem, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de GLP a cargo de la AIC a fin de contar con un volumen de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional y el marco legal aplicable.
14.3. En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado se tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC.
Artículo 15. Habilitación del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para financiar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos
15.1. Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para financiar los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Minem en el reglamento de la presente norma.
15.2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a ser financiados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Minem mediante resolución ministerial.
Artículo 16. Uso y destino de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE)
Los recursos, cuyo uso se autoriza en el artículo 15, sirven para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional.
Artículo 17. Costos y tarifas
17.1. Los costos de los proyectos de inversión financiados con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), las tarifas por el uso de infraestructura y los costos financieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Minem. Los costos de inversión financiados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos financieros.
17.2. El Osinergmin fija las tarifas en función de los principios de eficiencia de la infraestructura.
17.3. En el caso de que la infraestructura desarrollada por la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) sea financiada integra o parcialmente con los recursos del SISE, el capital invertido recuperado será transferido al Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), en tanto no se cree el administrador del SISE, quien administrará dichos fondos de acuerdo a lo que disponga el Minem.
Inscríbete aquí Más información
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo emite el reglamento de la presente ley mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
SEGUNDA. Detalles dispuestos en el reglamento
El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográficos y demás que requiera la ejecución de los proyectos a que se refiere en el artículo 2.
TERCERA. Financiamiento de las municipalidades para proyectos de masificación de gas natural
Se autoriza a las municipalidades que obtengan ingresos por distribución de utilidades provenientes de las cajas municipales para utilizar dichos recursos en el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de masificación de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 2.3. del artículo 2.
CUARTA. Autorización para contratación de personal y otros
Para efectos del cumplimiento de la presente ley, se autoriza al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) para la contratación de personal bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 728, así como bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057.
Las nuevas plazas a ocupar deben ser registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, en el caso de las nuevas plazas bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, deben incorporarse al Cuadro de Asignación de Personal-Provisional. Dichas medidas se financian con cargo al presupuesto institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
QUINTA. Comisión multisectorial para la elaboración de un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía
El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante resolución suprema, conforma una comisión multisectorial, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de elaborar un plan priorizado de masificación energética para los departamentos de la Amazonía, incluyendo propuestas normativas de fomento del uso del gas natural u otros mecanismos, con alternativas energéticas a implementarse en aquellas zonas en las cuales no es posible o justificable en el corto plazo, el abastecimiento de gas natural por ductos.
Esta comisión multisectorial se instala dentro de los cinco días calendario contados a partir de la publicación de la resolución suprema que la crea, y tiene una vigencia de 180 días calendario, plazo en el cual presenta al Ministerio de Energía y Minas el informe final para su implementación, e informa sobre este a la Comisión de Energía y Minas del Congreso de la República.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético
Se modifican los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 9 de la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme a los siguientes textos:
Artículo 1. Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos
[…]
El Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos estará constituido por sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país.
[…]
Artículo 2. Cargo y destino del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos
El Sistema a que hace referencia el artículo anterior será remunerado mediante un cargo tarifario a la infraestructura de la red nacional de ductos de transporte de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como al suministro de dichos productos, según el plan aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.
El cargo a que se refiere el párrafo anterior, servirá para cubrir los costos de inversión y de explotación de forma total o parcial de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, infraestructura relacionada a Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución y/o instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos consideradas estratégicas, mediante proyectos sujetos a procesos de promoción de la inversión privada u otras modalidades que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.
[…]
Artículo 4. Recursos del FISE
El FISE se financiará con los siguientes recursos:
[…]
4.4. Las donaciones de entidades privadas, gobiernos, organizaciones o instituciones internacionales destinadas a financiar programas y proyectos comprendidos dentro de los fines señalados en el artículo 5.
4.5. Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinado a preservar e incrementar los recursos del FISE, incluidas las transferencias del tesoro público de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 5. Destino del Fondo
El FISE se destinará a los siguientes fines:
5.1. Masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de los consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, infraestructura relacionada al Gas Natural Comprimido y/o Gas Natural Licuefactado de sistemas de distribución, conversiones y/o adquisiciones de vehículos a Gas Natural Vehicular, equipos y facilidades para promover el uso del Gas Natural, incluyendo usos productivos; de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.
5.2. Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética mediante tecnologías convencionales y no convencionales, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, calefactores, entre otros mecanismos que permitan promover el acceso universal a la energía.
[…]
5.6. Compensación a las empresas concesionarias de distribución de gas natural y/o empresas estatales que administren sistemas de distribución de gas natural por la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, conforme a la ley y el reglamento de la materia.
Artículo 6. Carácter intangible del Fondo
El FISE tiene personería jurídica propia de derecho privado, se rige por las normas de la presente ley, su reglamento y en forma supletoria por las normas del Código Civil. Sus recursos no tienen la calidad de fondos públicos, son de carácter intangible y se destinarán única y exclusivamente a los fines a que se refiere la presente norma.
La ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE se realiza conforme a los mecanismos y condiciones establecidas en el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 9. Administración del Fondo y cumplimiento de disposiciones
9.1. La dirección del FISE se encuentra a cargo de un Comité Directivo conformado por:
— El viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien lo preside.
— El viceministro de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.
— El director general de la Dirección General de Electrificación Rural del Viceministerio de Electricidad.
— El director general de la Dirección General de Hidrocarburos del Viceministerio de Hidrocarburos.
— Dos representantes del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin).
— Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
9.2. El Comité Directivo aprueba los procedimientos necesarios para regular los aspectos de carácter administrativo, laboral, operativo, económico y financiero, para la ejecución de los fines contemplados en el artículo 5.
9.3. La gestión administrativa, operativa, económica y financiera del Fondo se encuentra a cargo del director ejecutivo, quien es designado por el Comité Directivo.
9.4. Para efectos de la celebración de los actos y contratos para la correcta gestión del FISE, no es de aplicación el marco normativo que rige al sector público nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales.
9.5. Las funciones del Comité Directivo y del director ejecutivo son establecidas por el Ministerio de Energía y Minas en el reglamento de la presente ley.
9.6. Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establece las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas.
SEGUNDA. Incorporación del artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético
Se incorpora el artículo 13 en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, conforme al siguiente texto:
Artículo 13. Supervisión y fiscalización
Se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, la supervisión y fiscalización del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y ejecución de los programas y proyectos financiados por el FISE, así como la debida aplicación e implementación del mecanismo de compensación, vigilando que se asigne a los usuarios a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8 de la Ley que establece medidas para impulsar la masificación del gas natural, a efectos de garantizar las inversiones, promover la eficiencia económica y proteger a los usuarios.
TERCERA. Incorporación del artículo 2-A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ)
Se incorpora el artículo 2-A en el Decreto Legislativo 43, Ley de Petróleos del Perú (PETROPERÚ), conforme al siguiente texto:
Artículo 2-A. Proyectos de distribución de gas natural por red de ductos
Las disposiciones del presente título se aplican a los proyectos que promueva el Ministerio de Energía y Minas para la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos mediante participación de las empresas públicas y privadas conforme a ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintidós de junio de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República