La Ley 32195, que norma el uso industrial del cáñamo, fue publicada el domingo 15 de diciembre en el Diario Oficial El Peruano. Lo que parecía a simple vista una publicación cotidiana, escondía en su interior una serie de modificaciones e incorporaciones no contenidas en la autógrafa original.
Revisada en detalle, la Ley de desarrollo agrícola del cáñamo para uso industrial contenía cambios en tres artículos, una disposición complementaria y una variación en la fecha en la que fue aprobada en el Pleno.
El documento fue enviado al Ejecutivo el 13 de diciembre y, tras su observación, regresó a la comisión correspondiente para, finalmente, pasar al Pleno y ser aprobada allí por insistencia. Al respecto, al menos cuatro congresistas, de diversas bancadas, iniciaron acciones.
Modificaciones e incorporaciones
Uno de los los cambios que figura en la publicación de El Peruano es el del artículo 5, el cual fue modificado con la ampliación de la potestad de autorización de la producción de cáñamo a tres ministerios.
En el documento inicial solo el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) tenía esta facultad; ya en la publicación, sin embargo, esta se extiende al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) y al Ministerio de la Producción (Produce).
En cuanto al artículo 7.3, se omite la parte que indicaba que, para obtener la licencia, se debía contar con «los documentos que demuestren el origen lícito de la materia prima que [se] emplea para la elaboración de los productos derivados o los productos finales».
En relación al artículo 14, que promueve la incorporación del cáñamo como cultivo alternativo, no se plasmó información importante que establecía condiciones medioambientales específicas para su siembra. El texto original recogía lo siguiente:
El reglamento de la presente ley establece las condiciones para identificar las áreas aptas para la promoción de dichos cultivos que, como mínimo, debe asegurar que no se afecte la aptitud natural de los suelos y los componentes de la diversidad biológica, así como prohibir el uso de agroquímicos no autorizados.
Los cambios también llegaron a la cuarta disposición complementaria. En la primera versión, el Midagri era el único ente encargado de aprobar un «reglamento». Mientras que, en la segunda, esta decisión tendrá que efectuarse en coordinación con el Mincetur y Produce.
Por último, la autógrafa señalaba que el texto fue aprobado en el Pleno del 5 de junio de 2024. Sin embargo, en El Peruano la fecha consignada era la del 22 abril de 2021.
«Error humano»: Editora Perú anuncia investigación
Ante el error, Editora Perú, responsable de la publicación, emitió un comunicado en el que explicó que el incidente se debió a «un error humano en parte del proceso de publicación«. La empresa aseguró que vienen tomando medidas internas para aclarar lo sucedido y realizar las acciones correspondientes.

Desde el Ejecutivo, el despacho presidencial aclaró a su vez que, en el caso de las leyes por «insistencia», como la Ley 32195, su papel se limita a «asignar el número a la norma, escanearla y remitirla» al diario oficial para su publicación. En este sentido, descartaron cualquier tipo de modificación o alteración en los textos de las leyes.

Ley 32195: congresistas inician acciones tras modificatorias
El incidente ocasionó la protesta de los parlamentarios de distintas bancadas. El congresista Arturo Alegría (Fuerza Popular) señaló que esto reflejaba «una falta se seriedad y profesionalismo con el que debe conducirse todo servidor público«.
Ante ello, solicitó en un oficio enviado al premier Gustavo Adrianzén un «informe detallado» sobre las modificatorias. A su vez, requirió que se identifiquen a los servidores públicos responsables y se tomen las acciones disciplinarias correspondientes.
Distinta fue la medida adoptada por el congresista Eduardo Castillo (Fuerza Popular). El presidente de la Comisión Agraria envió un oficio a Shirley Montenegro Flores, jefa de comisiones del Congreso, en el que solicitó que se dispongan las acciones necesarias para «corregir esta grave inconsistencia».
En esa misma línea, Alejandro Cavero (Avanza País), tercer vicepresidente del Congreso, solicitó que se cite al primer ministro a la Comisión Permanente «para que responda por este gravísimo suceso».
Por su parte, la congresista Patricia Chirinos (Renovación Popular) elevó un oficio dirigido a la fiscal de la Nación, Delia Espinoza. En este documento, la parlamentaria argumenta que las modificaciones constituyen una «violación flagrante» a las normas legislativas y que se podría «configurar el delito de falsedad«. Además, solicitó a la Fiscalía que actúe de oficio.

A continuación, reproducimos el íntegro de la Ley 32195 Ley de desarrollo agrícola del cáñamo para uso industrial publicada en el Diario Oficial El Peruano y, consecutivamente, la autógrafa original enviado por el Congreso de la República para su publicación.
LEY Nº 32195
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL DESARROLLO AGRÍCOLA DEL CÁÑAMO PARA SU USO INDUSTRIAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para la producción, supervisión y comercialización del cáñamo para su uso industrial.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente ley se aplica a toda persona natural o persona jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que realice actividades relacionadas con el objeto de la presente norma.
Artículo 3. Cáñamo para uso agrícola e industrial
Para efectos de la presente ley, se considera cáñamo a las sumidades floridas o con fruto que comprenden las semillas, los esquejes, las plantas y sus partes (tallos, hojas, sumidades floridas o raíces), ya sea en biomasa o en cultivo de la planta del género cannabis cuyo contenido de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, es menor a 1 % THC (< 1 % THC) en peso seco, por lo tanto, es conocido como cannabis no psicoactivo o hemp. El reglamento de la presente ley precisa los conceptos y definiciones técnicas que permitan su aplicación para uso agrícola e industrial.
Artículo 4. Productor de cáñamo
El productor de cáñamo es la persona titular de la autorización quien está debidamente registrado y autorizado ante el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) y sujeto a las disposiciones contenidas en la presente ley y en su reglamento.
Artículo 5. Autorización para la producción del cáñamo con fines industriales
El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri), el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) y el Ministerio de la Producción (Produce), conforme a sus facultades, autorizan la producción del cáñamo para uso industrial, la cual que incluye actividades de producción y de comercialización de semillas y plántulas (incluida la microprogración), la siembra, cosecha, acopio, almacenamiento, transporte, distribución, importación y exportación del cáñamo, conforme con las especificaciones contenidas en el reglamento de la presente ley. Se excluye el uso combustionado o fumado de las partes o derivados del cáñamo.
Artículo 6. Uso industrial del cáñamo
La materia prima o los productos obtenidos del cáñamo (semillas, aceites, tinturas, resinas, extractos, polvo, harinas, fibras, celulosa u otras formas) pueden ser utilizados con fines industriales en la manufactura de productos alimenticios de consumo humano o consumo animal, en productos cosméticos, en materiales de construcción y edificación, en la industria textil y en toda otra forma de transformación e industrialización, manufactura o producción, cumpliendo con las normas establecidas por la autoridad competente de acuerdo al nivel de industrialización de cada sector y conforme con las especificaciones establecidas en el reglamento de la presente ley.
Artículo 7. Autorización para elaborar o comercializar productos sobre la base del cáñamo
7.1. La autoridad competente otorga a los administrados, a través de un procedimiento de evaluación previa, la autorización para realizar las actividades contenidas en el presente artículo y conforme lo establece el reglamento correspondiente.
7.2. El reglamento de la presente ley establece el procedimiento y los demás requisitos para el otorgamiento de la autorización.
7.3. La persona natural o persona jurídica que elabore o comercialice productos derivados o productos finales sobre la base del cáñamo no está sujeta a la obtención de la autorización que se otorga para la producción.
7.4. El establecimiento que comercialice productos terminados a base de cáñamo o sus derivados no requiere la obtención de autorización, debiendo contar con los documentos o certificados que demuestren el origen lícito del producto que utiliza como insumo el cáñamo.
Artículo 8. Requisitos para la obtención de la autorización
8.1. Para la obtención de la autorización, la persona natural o persona jurídica, con Registro Único de Contribuyentes (RUC), presenta su solicitud ante la autoridad competente cumpliendo con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley.
8.2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 8.1., es requisito que el solicitante presente:
a) El documento que refleje o respalde la trazabilidad del nivel de THC (menor a 1 % THC (< 1 % THC) en peso seco) de la planta o del producto derivado del cáñamo.
b) El plan de producción del cáñamo, que incluya las medidas que adoptará para no sobrepasar los límites de THC establecidos en la regulación.
c) Los demás establecidos en el reglamento de la presente ley.
8.3. La autoridad competente tiene la obligación de verificar la veracidad de los documentos que presenta el solicitante.
Artículo 9. Información para el monitoreo y control
La autoridad competente recopila y registra la información respecto al otorgamiento de la autorización para identificar a la persona natural o persona jurídica que se dedica a las actividades relacionadas con el uso del cáñamo de modo y forma que permita facilitar el monitoreo y el control a cargo de las autoridades respectivas, conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley.
[Continúa…]
Lea el documento aquí
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL DESARROLLO AGRÍCOLA DEL CÁÑAMO PARA SU USO INDUSTRIAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para la producción, supervisión y comercialización del cáñamo para su uso industrial.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente ley se aplica a toda persona natural o persona jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que realice actividades relacionadas con el objeto de la presente norma.
Artículo 3. Cáñamo para uso agrícola e industrial
Para efectos de la presente ley, se considera cáñamo a las sumidades floridas o ‘c/ai con fruto que comprenden las semillas, los esquejes, las plantas y sus partes (tallos, hojas, sumidades floridas o raíces), ya sea en biomasa o en cultivo de la planta del género cannabis cuyo contenido de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidos, es menor a 1 % THC (<1 % THC) en peso seco, por lo tanto, es conocido como cannabis no psicoactivo o hemp. El reglamento de la presente ley precisa los conceptos y definiciones técnicas que permitan su aplicación para uso agrícola e industrial.
Artículo 4. Productor de cáñamo
El productor de cáñamo es la persona titular de la autorización quién está debidamente registrado y autorizado ante el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) y sujeto a las disposiciones contenidas en la presente ley y en su reglamento.
Artículo 5. Autorización para la producción del cáñamo con fines industriales
El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri), conforme a sus facultades, autoriza la producción del cáñamo para uso industrial, la cual incluye actividades de producción y de comercialización de semillas y plántulas (incluida la microprogramación), la siembra, cosecha, acopio, almacenamiento, transporte, distribución, importación y exportación del cáñamo, conforme con las especificaciones contenidas en el reglamento de la presente ley Se excluye el uso combustionado o fumado de las partes o derivados del cáñamo.
[Continúa…]
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