Se ha publicado la Ley 31324, Ley que promueve la entrega vountaria de armas de fuego ilegales y de municiones, para fortalecer la seguridad ciudadana.
LEY Nº 31324
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FORTALECE LA SEGURIDAD CIUDADANA A TRAVÉS DE LA ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO ILEGALES O IRREGULARES Y DE MUNICIONES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer medidas para promover la entrega voluntaria de armas de fuego ilegales o irregulares y de municiones, a efectos de fortalecer la seguridad ciudadana.
Artículo 2. Alcance de la norma
La presente ley se aplica a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que, de manera voluntaria, entregue armas de fuego ilegales o irregulares o municiones, con independencia del estado de conservación que tengan, ante los centros de recepción establecidos conforme a la presente ley.
Artículo 3. Beneficios de la entrega voluntaria
Con la entrega voluntaria de armas de fuego ilegales o irregulares o municiones, las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 2 gozan, de ser el caso, de los siguientes beneficios:
a. Anonimato en la presentación de las armas de fuego o municiones.
b. Amnistía por la posesión de armas de fuego o municiones.
c. Condonación de las deudas pendientes ante la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC).
d. Incentivos económicos, en especie o de otra naturaleza, por la entrega de armas de fuego o municiones.
Los beneficios descritos en los literales b, c y d se otorgan previa solicitud de la persona que entrega el arma de fuego o munición, sea el propietario o un tercero, a quien se le aplica la reserva de identidad.
Artículo 4. Anonimato
La entrega de armas de fuego ilegales o irregulares o municiones se realiza sin el registro de la identificación de la persona que se presenta en los centros de recepción establecidos conforme a la presente ley.
Artículo 5. Amnistía
La persona que entrega armas de fuego ilegales o irregulares o municiones no es pasible, en el marco de la presente ley, de responsabilidad penal por la posesión ilegal, o de sanción administrativa por la posesión irregular de las mismas. En ningún caso, quien entrega armas de fuego o municiones queda vinculado con los delitos cometidos con estas. Dicha amnistía incluye únicamente el tipo penal descrito en el artículo 279-G del Código Penal.
La autoridad receptora está prohibida de requerir a la persona que entrega armas de fuego o municiones las razones de la tenencia ni cualquier otra información adicional.
Artículo 6. Condonación de deudas
Las deudas por multas pendientes de pago, originadas a los poseedores de armas de fuego que cuenten con registro vencido en la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), son objeto de condonación. La persona que figure en el registro mencionado tampoco será pasible de alguna sanción.
Artículo 7. Incentivos económicos, en especie o de otra naturaleza
El Ministerio del Interior, a través de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) establece incentivos en favor de las personas que entreguen armas de fuego o municiones, conforme a los criterios que se establezcan en el reglamento de la presente ley.
Los incentivos a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán ser económicos, en especie o de otra naturaleza.
Artículo 8. Centro de recepción
El Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional del Perú y la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), establece los centros de recepción, que deben contar con personal especializado, conforme establezca el reglamento.
Podrán funcionar como centros de recepción de armas de fuego o municiones las comisarías y demás dependencias de la Policía Nacional del Perú, así como las oficinas y dependencias desconcentradas de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC).
Artículo 9. Financiamiento
La presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las autoridades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Artículo 10. Vigencia
La presente ley tiene vigencia por 1 (un) año, contado a partir de la publicación de su reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El Ministerio del Interior elabora y publica el reglamento de la presente ley en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la norma.
SEGUNDA. Definiciones aplicables
Las definiciones empleadas en la presente ley se sujetan a lo regulado en el artículo 4 de la Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil.
TERCERA. Destino final de las armas de fuego y municiones
El destino final de las armas de fuego y municiones que se entreguen en el marco de la presente ley lo define la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 de la Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil.
CUARTA. Otorgamiento de incentivos
A efectos de otorgar los incentivos a los que se hace referencia en el artículo 7 de la presente ley, el Ministerio del Interior podrá coordinar o convenir su obtención a través de la cooperación interinstitucional.
QUINTA. Difusión de los alcances de la norma
El Ministerio del Interior podrá coordinar con los gobiernos regionales y locales para efectos de la difusión de los alcances de la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veintiuno.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

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