La ley que dispone la eliminación de organizaciones políticas subnacionales fue publicada hoy, sin embargo no fue promulgada por el presidente de la República, sino por el presidente del Congreso.
Lea también: Congreso aprueba eliminación de organizaciones políticas provinciales y distritales
LEY Nº 30688
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 28094,
LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, Y LA LEY 26864, LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES, PARA PROMOVER ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE CARÁCTER PERMANENTE
Artículo 1. Modificación de la denominación del Título III y del artículo 17 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Modifícanse la denominación del Título III y el artículo 17 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto siguiente:
“TÍTULO III
CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE ALCANCE REGIONAL O DEPARTAMENTAL
Artículo 17. Organizaciones políticas de alcance regional o departamental
Las organizaciones políticas de alcance regional o departamental pueden participar en los procesos de elecciones regionales o municipales.
Para participar en los procesos electorales referidos en el párrafo anterior, las organizaciones políticas de alcance regional o departamental deben encontrarse inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
Las organizaciones políticas de alcance regional o departamental deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución:
a) Relación de adherentes en número no menor al cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que la organización política de alcance regional o departamental desarrolle sus actividades y pretenda presentar solicitudes de inscripción de fórmulas o listas de candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes.
b) Las actas de constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integran la región o el departamento correspondiente.
Para el caso de la provincia de Lima, se presentan las actas de constitución de comités en, al menos, la mitad más uno del número de distritos que integran dicha provincia.
Cada acta de constitución de comités debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados, quienes deben suscribir la declaración jurada que establece el artículo 6, inciso b), de la presente ley. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) verifica la autenticidad de la firma y huella dactilar, así como el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los afiliados que suscribieron cada acta.
La inscripción de las organizaciones políticas de alcance regional o departamental se realiza ante el registro correspondiente que conduce el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, el que procede con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la presente ley. Contra lo resuelto en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el que se formula dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se cuestiona”.
Artículo 2. Modificación del artículo 9 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales
Modifícase el artículo 9 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, conforme al texto siguiente:
“Artículo 9. Inscripción de Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales
En el proceso electoral municipal pueden participar las organizaciones políticas o alianzas electorales, nacionales y regionales, con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
Las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones hasta la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral correspondiente, y alianzas electorales que obtengan su inscripción en dicho registro, como máximo, doscientos diez (210) días calendario antes de la fecha de la elección correspondiente, pueden participar en los procesos de elecciones municipales provinciales y distritales”.
Artículo 3. Derogación del artículo 11 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales
Derógase el artículo 11 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del artículo 11 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales
Modifícanse los numerales 3 y 5 del artículo 11 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, conforme al texto siguiente:
“Artículo 11. Inscripción de organizaciones políticas
[…]
3. Las organizaciones políticas que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral correspondiente.
[…]
5. Las organizaciones políticas de alcance regional o departamental, inscritas conforme a lo previsto en la presente ley, tienen posibilidad de presentar también candidaturas a elecciones para los concejos municipales provinciales y distritales de su respectiva circunscripción”.
SEGUNDA. Modificación del artículo 88 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones
Modifícase el literal c) del artículo 88 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, conforme al texto siguiente:
“Artículo 88. El Jurado Nacional de Elecciones procede a inscribir a las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estas reúnan los siguientes requisitos:
[…]
c) Presentación de la solicitud de inscripción de la organización política hasta la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso correspondiente. Para el caso de las alianzas electorales, la solicitud de inscripción debe ser presentada hasta doscientos diez (210) días calendario antes del día de la elección que corresponda.
[…]”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Excepción de la aplicación de la ley
Lo previsto en el artículo 1 de la presente ley no resulta de aplicación para quienes hubiesen adquirido los formularios para la recolección de firmas de adherentes previstos en el artículo 5 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, hasta la fecha de publicación de la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República


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