CONCLUSIONES: 3.1 La Ley N° 24041 no es aplicable a los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, pues no existe norma expresa que establezca dicho beneficio.
3.2 En virtud de lo dispuesto por la Ley N° 24041, los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, que cumplen con los requisitos establecidos en su artículo 1, gozan de estabilidad laboral, es decir, no pueden ser cesados o destituidos sino por causa justa debidamente comprobada.
3.3 El proceso de nombramiento del personal administrativo contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, autorizado por el literal q) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, comprende también a aquel personal que hubiera sido incorporado a dicho régimen por mandato judicial, siempre que cumpla los requisitos previstos en la citada norma y en los Lineamientos aprobados por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000048-2025-SERVIR-PE.
3.4 SERVIR no tiene competencia para emitir opinión en materia de ingresos del personal del Sector Público, por lo que cualquier consulta sobre beneficios económicos debe ser dirigida a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, en virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1442 y el Decreto de Urgencia N° 014-2019.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
INFORME TÉCNICO N° 1453-2025-SERVIR-GPGSC
A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto:
a) Alcances de la Ley Nº 24041
b) Sobre el nombramiento del personal administrativo autorizado por la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025
c) Sobre la no competencia de SERVIR para emitir opinión en materia de ingresos del personal del Sector Público
Referencia: Oficio N° 021-2023-MPCFF/URH/RAGC
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR las siguientes consultas:
a) ¿Los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 tienen derecho a bonificación de algún tipo o el acceso a los beneficios que el Decreto Legislativo N° 276 establece para los servidores de carrera, tales como los subsidios por fallecimiento y luto, el subsidio por gastos de sepelio, la compensación por tiempo de servicios, pago por vacaciones no gozadas y/o truncas, aguinaldo, escolaridad, entre otros?
b) ¿Los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 con más de tres (3) años de servicios podrán ser nombrados en la carrera administrativa o solamente gozarán de la estabilidad laboral, manteniéndose en la planilla como contratado?
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II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema.
2.2 En esa línea, las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Alcances de la Ley N° 24041
2.4 Respecto a este tema, es preciso remitirnos al Informe Técnico N° 001273-2022-SERVIR-GPGSC, a través del cual se indicó lo siguiente:
2.13 (…) luego de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 276 fue promulgada la Ley N° 24041, que en su artículo 1 estableció que aquellos servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados o destituidos salvo que cometa falta disciplinaria, la misma que debe seguir el procedimiento correspondiente.
2.14 Asimismo, la Ley Nº 24041 excluyó de sus alcances a aquellos servidores públicos contratados para desempeñar:
i. Trabajos para obra determinada.
ii. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.
iii. Labores eventuales o accidentales de corta duración.
iv. Funciones políticas o de confianza.
2.15 En ese sentido, para que un servidor pueda sujetarse a lo dispuesto por la Ley N° 24041, debe cumplir con los siguientes requisitos:
i. Ser un servidor contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276.
ii. Realizar labores de naturaleza permanente.
iii. No desempeñar trabajos para obra determinada; labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; labores eventuales o accidentales de corta duración; o funciones políticas o de confianza.
iv. Tener más de un año ininterrumpido de servicios en la entidad (…).
[Énfasis y subrayado agregados]
2.5 Asimismo, se debe tener en cuenta lo indicado por SERVIR en el Informe Técnico Nº 2094-2019-SERVIR/GPGSC, en el que se indicó respecto a lo que debe entenderse por la condición de ininterrumpido del vínculo laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 para alcanzar la protección contemplada por la Ley N° 24041, concluyendo lo siguiente:
3.2 Para que un vínculo tenga la condición de ininterrumpido, debe tratarse del mismo contrato que ha tenido vocación de continuidad, sin que se presenten variaciones en los elementos esenciales del mismo, caso contrario estaríamos frente a un nuevo contrato y no a la continuación del primigenio.
3.3 La protección contemplada por la Ley N° 24041 únicamente aplica a aquellos casos en los que el servidor ha prestado servicios por más de un año ininterrumpido en la misma plaza y, consecuentemente, en la misma entidad.
[Énfasis y subrayado agregados]
2.6 De acuerdo con lo señalado, en virtud de la Ley Nº 24041, los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 alcanzan la protección de no ser cesados ni destituidos si no es por la comisión de una falta disciplinaria sancionada previo procedimiento administrativo, para ello deben reunir los requisitos indicados en el numeral 2.15 del Informe Técnico N° 01273-2022-SERVIR-GPGSC; asimismo, debe tenerse en cuenta lo señalado en el Informe Técnico Nº 2094-2019-SERVIR/GPGSC, respecto a lo que debe entenderse por contrato ininterrumpido.
2.7 En ese sentido, en atención a la consulta b), debemos indicar que el servidor contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, que se encuentre bajo los alcances de la Ley 24041, se mantiene en la condición de contratado en la plaza en la que prestó servicios por más de un año ininterrumpido, no siendo posible que por el solo hecho de acumular varios años de servicios como contratado deba ser nombrado, siendo que la citada ley no autoriza ello.
[Continúa…]

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