Levantamiento del secreto de las comunicaciones: ¿Cuándo interponer recurso de apelación y cuándo solicitar el reexamen de la medida? [Apelación 207-2022, Suprema]

5814

Fundamento destacado: QUINTO. Que, una vez ejecutada la medida (cumplida su finalidad y agotado el plazo concedido al efecto), el afectado con ella –aquel cuyos teléfonos o comunicaciones fueron objeto de intervención o recuento– tiene dos remedios procesales, tras la comunicación de los resultados de la misma, cuyo plazo para hacerlo es de tres días: (i) interponer recurso de apelación contra el auto que dispuso la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones (ex artículo 204, apartado 1, del CPP), en función a la inobservancia de la legalidad, constitucional u ordinaria, para autorizarla; y, (ii) solicitar un reexamen de la medida ante el juez, regulada en lo específico en los apartados 3 y 4 del artículo 231 del CPP.

∞ El reexamen judicial de la medida está dirigida a verificar los resultados de la diligencia que se ordenó y ejecutó, a fin de que el afectado haga valer sus derechos –de ahí que se trata de un remedio procesal– y, en su caso, impugnar las decisiones que se realicen durante ese acto de reexamen. Es decir, controla si se comprendió la información de los teléfonos expresamente indicados en el auto autoritativo, si la información proporcionada por las empresas de telefonía abarcó el tiempo acordado, y si ésta –en perspectiva negativa– es incompleta, equívoca o incluyó aspectos de la comunicación no requeridos. Tratándose del recuento será del caso verificar si la información en cuestión presenta algún vacío, error, defecto, desviación, exceso o limitación que impida que pueda ser utilizada como tal en el proceso.

∞ En consecuencia, el recurso de apelación directo se dirige, una vez notificada, contra la propia resolución que autorizó la medida limitativa denunciando vulneración de la legalidad, constitucional y/o ordinaria; mientras el reexamen, que presupone la legalidad de la resolución autoritativa, se endereza a cuestionar la comisión de ilegalidades u omisiones en la ejecución de la medida, si se cumplió o no con la orden judicial acordada y en sus propios términos, a fin de que se dicten las disposiciones de protección de los derechos afectados –lo que decida el juez en ese acto o al resolver el reexamen es, desde luego, apelable (ex artículo 204, apartado 2, del CPP–.


Sumilla: Control de las comunicaciones. Presupuestos y requisitos. Reexamen.
1.
Lo que pidió la Fiscalía y lo que concedió el órgano jurisdiccional fue el llamado ”recuento”, a partir del cual se buscaba conocer las llamadas entrantes y salientes de determinados números telefónicos, la hora y duración de cada llamada, la posible geolocalización de las mismas y la identidad subjetiva de los interlocutores –que es una afectación menor respecto de la intervención telefónica (son datos externos a la comunicación telefónicas), pero que son parte de las comunicaciones y, por ello, están protegidas por el derecho al secreto de las comunicaciones [ex artículo dos, numeral 10, de la Constitución], cuya limitación debe respetar: previsión legislativa con una determinada cualidad de la norma autoritativa, finalidad legítima de la medida y necesidad de adoptarla propia de una sociedad democrática.

2. El levantamiento del secreto de las comunicaciones está sujeto, como explica MONTERO AROCA, a presupuestos constitucionales y a requisitos legales, las que desprenden en sede nacional en los artículos 230 y 231 del CPP). Los presupuestos constitucionales se refieren a la necesidad de un auto debidamente motivado expedido por la autoridad judicial y dictado en un procedimiento reglado al efecto, así como que ésta cumpla con los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad –en especial, idoneidad, necesidad, excepcionalidad y duración limitada de la medida– y la regla de especialidad (delito específico de determinada gravedad y personas vinculadas, de uno u otro modo, a su comisión, de suerte que, conforme al artículo 230, apartado 2, del CPP, la orden judicial puede dirigirse contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados, que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación). Uno de los requisitos legales de la medida es que al incorporar a las actuaciones investigativas el resultado de la medida de intervención, es decir, en la entrega y selección de la información y/o en su custodia –la incorporación de sus resultados–. Ello corresponde, luego del mandato judicial de limitación del derecho, a la Fiscalía.

3. El reexamen judicial de la medida está dirigido a verificar los resultados de la diligencia que se ordenó y ejecutó, a fin de que el afectado haga valer sus derechos –de ahí que se trata de un remedio procesal– y, en su caso, impugnar las decisiones que se realicen durante ese acto de reexamen. Es decir, controla si se comprendió la información de los teléfonos expresamente indicados en el auto autoritativo, si la información proporcionada por las empresas de telefonía abarcó el tiempo acordado, y si ésta –en perspectiva negativa– es incompleta, equívoca o incluyó aspectos de la comunicación no requeridos. Tratándose del recuento será del caso verificar si la información en cuestión presenta algún vacío, error, defecto, desviación, exceso o limitación que impida que pueda ser utilizada como tal en el proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 207-2022/SUPREMA

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EDWIN OVIEDO PICCHOTITO contra el auto de primera instancia de fojas ciento setenta y tres, de veintiséis de setiembre de dos mil veintidós, que declaró improcedente su solicitud de reexamen de la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI y otros por delitos de organización criminal, cohecho activo específico, cohecho pasivo específico, patrocinio ilegal y tráfico de influencias en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS ANTECEDENTES

PRIMERO. Que el ciudadano EDWIN OVIEDO PICCHOTITO por escrito de fojas tres, de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, planteó ante el juez supremo de la investigación preparatoria el remedio procesal de reexamen judicial de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas, en la modalidad de registro de llamadas más otros datos del proceso de comunicación y acceso a los mensajes de texto. Alegó que la interceptación de las comunicaciones en su contra no se realizó conforme a los supuestos que la norma prevé; que la señora fiscal supraprovincial no observó informar al juez, luego de formular el requerimiento de la referida medida de registro de llamadas más otros datos del proceso de comunicación y acceso a mensajes de texto, y hasta el día de hoy no cumple con notificarle, la disposición de conclusión de la medida de interceptación de las comunicaciones telefónicas con grabación del contenido, por lo que sigue sin conocer el auto que dispuso el tiempo que ha sido escuchado como tercero no investigado, a fin de controlar el cumplimiento de los requisitos legales constitucionales; que dicha fiscal pidió se rehabilite el rexamen mediante requerimientos de veinte de junio de dos mil diecinueve y veinte de enero de dos mil veintidós indicando increíblemente que no se ha concluido con las escuchas y grabaciones así como el análisis respectivo; que las trascripciones de las grabaciones de las comunicaciones que sustentaron sospecha suficiente para autorizar la intervención de las comunicaciones telefónicas son ilícitas, porque no se garantizó el derecho del tercero que no es objeto de autorización judicial para ser sujeto de escucha y grabación.

SEGUNDO. Que el procedimiento del levantamiento del secreto de las comunicaciones materia de esta causa es como sigue:

1. Por disposición de fojas cincuenta y seis del cuaderno de apelación, de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se formalizó la investigación preparatoria por la Fiscalía de la Nación por el plazo de treinta y seis meses contra César Hinostroza Pariachi, Sergio Iván Noguera Ramos, Orlando Velásquez Benites, Julio Atilio Gutiérrez y Guido Águila Grados por delitos contra la Administración Pública y organización criminal.

2. En el curso de dicha investigación preparatoria, por escrito de fojas ciento cuatro del cuaderno de apelación, de diez de noviembre de dos mil veintiuno, el señor fiscal supremo requirió la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones contra César Hinostroza Pariachi, EDWIN OVIEDO PICCHOTITO, Edwin Antonio Camayo Valverde y José Carlos Isla Montaño. Se presentaron como elementos de investigación: la trascripción de la parte pertinente del acta de declaración y ampliación de la declaración del colaborados eficaz de clave FPCC01808-2018-2, de tres de agosto de dos mil dieciocho, y de tres de septiembre de dos mil dieciocho, entre otras piezas; disposiciones de la carpeta 1661-2015- JMCM, en la que OVIEDO PICCHOTITO y otros son investigados por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, asociación ilícita y tenencia ilegal de armas de fuego en agravio de Percy Waldemar Farro Witte; Ejecutoria Suprema de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, por la que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró fundada la Queja 548-2015/Lambayeque, planteada por OVIEDO PICCHOTITO, que tuvo como integrante al investigado Hinostroza Pariachi; la Sentencia de Casación 326-2016/Lambayeque, de veintitrés de noviembre de dos mi dieciséis, que ese órgano jurisdiccional declaró fundada la tutela de derechos deducida por Oviedo Picchotito; el acta de visualización de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, sobre videos y fotografías de la tribuna de occidente del Estadio Nacional relacionada a los encuentros futbolísticos de la selección peruana contra Escocia y Nueva Zelanda, mediante las cuales el colaborador eficaz de clave FPCC0409-2018 identificó a Hinostroza Parachí y su familia cuando era de uso exclusivo de la presidencia de la Federación Peruana de Futbol; registro de comunicaciones de enero de dos mil dieciocho, y septiembre de dos mil diecinueve, en las que Hinostroza Pariachi y Antonio Camayo se refieren a OVIEDO PICCHOTITO como “Gordito”, quien le estaría facilitando privilegios al juez en la Federación Peruana de Futbol a cambio de favores judiciales; el acta de transcripción del colaborador eficaz 409-2018, quien indicó que el veintitrés de julio de dos mil dieciséis Isla Montaño, uno de los abogados de EDWIN OVIEDO PICCHOTITO, envió un correo a Camayo Valverde con un archivo de ayuda memoria respecto de una casación de EDWIN OVIEDO PICCHOTITO, que finalmente se entregó al investigado Hinostroza Pariachi, archivo que fue enviado el veintitrés de julio de dos mil dieciséis.

3. El señor Fiscal Supremo argumentó que resulta necesario tener el reporte histórico de las llamadas que EDWIN OVIEDO PICCHOTITO realizó durante la tramitación de los procesos judiciales en Lambayeque y de la Sentencia de Casación 326-2016/Lambayeque, a fin de detectar los presuntos acuerdos corruptos que tuvieron lugar y fueron registrados mediante este soporte. Que esta medida también es importante para ubicarlas en tiempo y espacio. Que el periodo sería entre el año dos mil quince y julio de dos mil dieciocho, debido a que en ese año utilizaba el teléfono 98193306 y habría recibido favores judiciales cuando era presidente de la Federación Peruana de Futbol y accionista de la empresa Tumán; que el juez supremo Hinostroza Pariachi recibió la suma de trece mil dólares americanos, entradas a partidos e incluso terapias de rehabilitación.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: