Fundamento destacado:Octavo.- Finalmente, el recurrente estima que se ha vulnerado el artículo 1229 del Código Civil que prescribe que la prueba del pago incumbe a quién pretende haberlo efectuado. De manera específica señala que los documentos a los que se ha hecho alusión en el considerando sexto de la esta sentencia acreditan el pago realizado. Hay que indicar que el enunciamiento normativo prescribe que el deudor es quién prueba el pago, y que lo hace, de manera directa, con el recibo, o de manera indirecta con cualquier otro medio probatorio que sea irrebatable y de la que se pueda concluir que se cumplió con la prestación puesta a cobro. Nuevamente aquí debe indicarse que los socumentos indicados por el recurrente no generan dicha convicción, por ser unilaterales, por no coincidir con la pericia judicial, por existir un pagaré que se pone a cobro, por la conducta exhibida por el demandado. De ellos fluye que no se vulnera la norma denunciado, pues no hay evidencia que se haya cumplido con la obligación.
Sumilla: El artículo 1229 delc ódigo civil prescribe que el deudor es quien prueba el pago. Lo hace de manera directa con el recibo o de manera indirecta con cualquier otro medio probatorio que sea irrebatible y de la que se pueda concluir que se cumplió con la prestación puesta a cobro.
SENTENCIA
CASACIÓN 1780-2015, AREQUIPA
Obligación de dar suma de dinero
Lima, trece de octubre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setescientos ochenta del dos mil quince, con sus expedientes acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:}
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado DANIEL SOTO PETRY mediante escrito de fecha veintidós de sbril de dos mil quince (página mil ciento quince), contra la resolución de vista de fecha seis de abril de dos mil quince (página mil ciento siete) que confirma la resolución final de primera instancia que declara fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA:
Mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil tres (página treinta y cuatro) el Banco de Crédito del Perú interpone demanda de obligación de dar suma de dinero a efectos que los demandados cumplan con cancelarle la suma dieciséis mil seiscientos setenta y uno con 46/100 dólares americanos. Advierte que Bancosur (antes Banco del Sur del Perú) FUE ABSORBIDO SIN LIQUIDARSE por Banco Santander-Perú; luego dicho banco fue absorbido por el Banco de Crédito del Perú, hoy demandante.
Respecto a la obligación señala que el demandado Daniel Soto pretry abrió en Banco del Sur del Perú la cuenta corriente 106-0005197 en la que se efectuaron diversas operaciones bancarias, sobregiros,e tc, siendo el caso que en el ems de abril de mil novesceintos noventa y siete la referida cuenta corriente contaba con sobregiro ascendente a la suma de dieciséis mil seiscientos con 46/100 dólares americanos, conforme al estado de cuenta.
[Continúa…]




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