Levantamiento de anotación de inhabilitación no requiere resolución judicial que lo ordene si se cumplió plazo de duración previsto en la anotación [Resolución 1010-2023-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 6. Respecto a la cancelación de inscripciones, el artículo 91 del RGRP establece lo siguiente: “Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario. Ello, sin perjuicio que la inscripción de actos o derechos posteriores pueda modificar o sustituir los efectos de los asientos precedentes”.
(…)De lo establecido en dicho artículo se desprende que, acreditado el supuesto de hecho previsto en la norma mediante título suficiente, procede extender el asiento de cancelación respectivo. En este caso, se ha establecido que la inscripción de la inhabilitación ha cumplido sus fines y por el propio plazo establecido en el mandato judicial se ha producido la caducidad de la inscripción. Es decir, ha transcurrido el tiempo previsto en la misma anotación. En tal sentido, esta instancia considera que resulta ineficaz e inexacto que se publiciten los derechos o actos que ya no se encuentran vigentes; siendo aplicable al caso el segundo supuesto de cancelación establecido en el literal d) del artículo 94 del TUO del RGRP.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.1010 -2023-SUNARP-TR

Arequipa, 09 de marzo de 2023

APELANTE : BRUNO ALONSO CHIRINOS HERRERA
TÍTULO : No 556273 del 23.02.2023
RECURSO : No 021586 del 02.03.2023
REGISTRO : PERSONAL – LIMA
ACTO : LEVANTAMIENTO DE ANOTACIÓN
SUMILLA :
LEVANTAMIENTO DE ANOTACIÓN DE INHABILITACIÓN

Procede levantar la anotación de inhabilitación en virtud de haberse cumplido el plazo establecido por el propio mandato judicial, y por tanto, operado la caducidad de la inscripción.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita el levantamiento de la anotación de inhabilitación inscrita en el asiento A0001 de la partida registral N° 11318044 del Registro Personal de Lima. Para tal efecto, se presentó la documentación siguiente:
– Formato de solicitud de inscripción que contiene la rogatoria.
– Solicitud de levantamiento de la anotación de inhabilitación de fecha 23.02.2023 a la cual se adjunta la copia simple del título archivado N° 2001-190122.
– Recurso de Apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Personas Naturales de Lima Miriam Felicita Lagos Huere denegó la inscripción formulando la siguiente tacha especial:

“(…)
TACHA ESPECIAL
Se tacha el presente título de conformidad con el literal e) del artículo 43-A del TUC) del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto, se solicita el Levantamiento de la Inhabilitación inscrita en el Asiento A00001 de la Partida N° 11318044 del Registro Personal de Lima.
Al respecto, se indica que, de conformidad con los artículos 2010, 2031 y 2032 del Código Civil, las inscripciones se harán en mérito a instrumentos públicos, por lo que, tratándose de un Levantamiento de Inhabilitación, la inscripción se hará en mérito al Oficio Judicial acompañado de la copia certificada de la resolución que ordene el levantamiento de la pena de inhabilitación, y ésta se encuentre debidamente consentida o ejecutoriada. Cabe señalar que el artículo 102 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que: “Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial.”
Sin perjuicio de ello, se le indica que, en el asiento de la Inhabilitación antes referida, se encuentra publicitado el plazo de duración de la misma.
Por lo antes expuesto, se procede a devolver la documentación presentada.
(…)”

[Continúa…]

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