Fundamento destacado: Quinto.- Que del análisis efectuado puede concluirse que, no obstante, el agraviado habría sufrido daños en su integridad física tal como consta en el certificado médico legal correspondiente, ello no puede ser calificado como un atentado contra sus derechos fundamentales, pues la actuación de los encausados estaba premunido de una causa de justificación que los enerva de responsabilidad penal, más aun si las referidas agresiones no han sido de la entidad suficiente, ni resultarían ser irrazonables como lo precisa el Acuerdo Plenario mencionado, de modo que es posible comprender los hechos dentro de una conducta justificada, en tanto que su actuación en la detención e interrogatorio del intervenido se produjo en su calidad de ronderos, ante la denuncia de los pobladores agraviados, lo cual los sitúa en el pleno ejercicio legítimo de un derecho y un estricto cumplimiento de su deber; esto es, lograr resolver el conflicto de la comunidad en relación al robo de los cuyes sufrido por parte de la denunciante Alfaro Marin, frente al cual luego de reconocer el intervenido su responsabilidad y asumir la compensación económica del mismo fue liberado ese mismo día. De lo expuesto se tiene que la actuación de los encausados no puede configurar contenido penal alguno que amerite responsabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2294-2012, CAJAMARCA
Lima, veintiocho de enero de dos mil trece.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y por la Parte Civil (Segundo Walter Velásquez García, Teresa Díaz de Silva y Lenin Estalin Velásquez Díaz) contra la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil once, de fojas quinientos sesenta y nueve, que absolvió a Eduar Rodas Rojas y a Edilberto Pepe Mego Díaz (y no Edilberto Pepe Mego Ruiz como erróneamente se consignó en la sentencia recurrida) de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Libertad Personal -coacción y secuestro agravado: causa lesiones leves y es cometido por más de dos personas- en agravio de Lenin Estalin Velásquez Díaz; asimismo, por delito contra la Libertad Personal -secuestro agravado- cometido por dos o más personas, en perjuicio de Teresa Díaz de Silva y Segundo Walter Velásquez García.
Interviene como ponente el señor RODRÍGUEZ TlNEO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas quinientos treinta y cinco alega la vulneración de los derechos fundamentales de los agraviados en cuanto:
i) El Tribunal Superior para emitir la sentencia absolutoria no ha tenido en cuenta la responsabilidad de los acusados, los que fueron corroboradas con el certificado médico legal, las fotografías adjuntas y las declaraciones del agraviado Lenin Estalin Velásquez Díaz, quien refirió que dentro del local de la Ronda Campesina de “El Porvenir» fue agredido con patadas y puñetes. Reconoció como uno de sus agresores a Edilberto Pepe Mego Díaz, mientras que Eduar Rodas Rojas lo dirigía y daba las órdenes para obligar al agraviado a mentir y aceptar ser el responsable del hurto de cuyes.
ii) Dicho acto además fue corroborado por las declaraciones de Segundo Walter Velásquez García y de Teresa Díaz de Silva -padres del agraviado-, quienes expresaron que pudieron escuchar los gritos de éste desde la parte exterior de la casa ronderil, donde ellos también se encontraban detenidos hasta que pagaron el dinero equivalente al valor de los cuyes supuestamente apropiados por el agraviado Velásquez Díaz.
La Parte Civil en su recurso formalizado a fojas quinientos ochenta-y ocho indicando lo siguiente:
i) Las lesiones ocasionadas a Lenin Estalin Velásquez Díaz se encuentran probadas con el certificado médico de fojas treinta, de igual manera, el daño psicológico causado a los agraviados Segundo Walter Velásquez García y a Teresa Díaz de Silva, quienes no pudieron hacer nada para evitar que maltrataran físicamente a su hijo.
ii) El agresor Edilberto Pepe Mego Díaz se encontraba en el referido local ronderil el mismo día en que ocurrieron los hechos delictivos y el acusado Eduar Rodas Rojas no estaba facultado para tomar la justicia por sus propias manos.
iii) Las rondas campesinas no se encuentran facultadas para hacer uso abusivo de sus atribuciones, sino estarían cometiendo delitos.
SEGUNDO: Que, según la acusación fiscal de fojas ciento cincuenta y cinco, los acusados Eduar Rodas Rojas y Edilberto Pepe Mego Díaz el día veintiséis de abril de dos mil nueve, en sus condiciones de Presidente y Miembro de la Ronda Campesina del Barrio «El Porvenir», respectivamente, citaron a los agraviados Lenin Estalin Velásquez Díaz, Segundo Walter Velásquez García y Teresa Díaz de Silva para que se apersonaran al local de dicha institución. El segundo de los mencionados se apersonó al referido inmueble a las ocho de la noche aproximadamente, a bordo de una mototaxi conducida por Wilder Ornar Infante Rodríguez, a efectos de esclarecer una denuncia interpuesta por Elena Alfaro Marín sobre hurto de cuyes. En estas circunstancias, cuando se encontraban juntos los citados agraviados, procedieron a sacarle los zapatos, polo y pantalón al agraviado Lenin Estalin Velásquez Díaz y lo obligaron a realizar ejercicios físicos, además de propinarle golpes en el cuerpo con patadas y puñetes.
Dicho acto tuvo como finalidad obligar al agraviado Velásquez Díaz a firmar un documento en que se autoinculpa del hurto de siete cuyes, aun cuando no era responsable, y al pago de la suma de doscientos diez nuevos soles para que recién fueran liberados por los acusados. Los agraviados permanecieron secuestrados por el espacio de cuatro horas.
TERCERO. Que para realizar el análisis del proceso en el que se absolvió a los procesados Eduar Rodas Rojas y Edilberto Pepe Mego Ruiz de los delitos que se les imputan, corresponde precisar los tipos penales materia de litis conforme al cual debe evaluarse si al conducta de los acusados se adecúa o no al caso concreto. Así en el caso del delito de secuestro, éste se configura cuando “el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de lugar a otro”, con independencia de que se le deje cierto espacio físico para su desplazamiento y cuyos límites la víctima no puede traspasar. Desde este punto de vista, lo relevante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo sino la de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar y lo más importante de esta disposición se usa la expresión “sin derecho priva a la víctima de su libertad”; [Ejecutoria Suprema de fecha nueve de junio de dos mil cuatro, Recurso de Nulidad número novecientos setenta y cinco – dos mil cuatro]. En el mismo sentido, en el caso del delito de coacción regulado en el artículo ciento cincuenta y uno del Código Penal que señala: “el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe ”, entendiéndose a la amenaza como aquella acción que debe producir en el sujeto pasivo un temor o compulsión, por lo que, se ve obligado a obedecer al agente, realizando una conducta que éste indica; debiendo ser tal temor consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente.
CUARTO. Que la conducta de los procesados no configura ninguno de los supuestos típicos previstos. De un lado se tiene: A) las sindicaciones efectuadas por el agraviado Lenin Estalin Velásquez Díaz a fojas treinta y tres, trescientos ochenta y ocho y cuatrocientos noventa en las que sindica a los procesados como los que lo trasladaron al local de las rondas campesinas de «El Porvenir» en donde lo obligaron a quitarse los zapatos, el polo y el pantalón y fue golpeado con un látigo en sus piernas, espalda y pies, recibiendo patadas y puñetes, además, precisó que el procesado Edilberto Pepe Mego Díaz era uno de sus agresores, mientras que el encausado Eduar Rodas Rojas daba las órdenes. Siendo así, al ser amenazado de pasarlo en cadena ronderil tuvo que mentir y aceptar ser el autor del delito imputado (hurto de cuyes); lo expuesto ha sido confirmado por los agraviados Segundo Walter Velásquez García y Teresa Díaz de Silva, quienes a fojas diecisiete, treinta y seis, cuatrocientos y cuatrocientos cinco respectivamente, han referido que escucharon los gritos de su hijo Lenin Estalin Velásquez Díaz desde la parte exterior de la aludida casa ronderil en donde fueron mantenidos detenidos hasta que pagaron el dinero equivalente al valor de los cuyes supuestamente apropiados por el agraviado Velásquez Díaz. B) la declaración del testigo Wilder Ornar Infante Rodríguez, quien a fojas treinta y ocho mencionó haber visto a los agraviados Segundo Walter Velásquez García y Teresa Díaz de Silva pagar una suma de dinero a los procesados para que no continúen agrediendo a su hijo, dichas agresiones físicas constan en el certificado médico legal de fojas treinta, ratificado a fojas sesenta y nueve, y en fotografías de fojas siete, por lo que se demostraría el uso de la violencia y amenaza al agraviado Velásquez Díaz para autoincriminarse del delito imputado.
Sin embargo, atendiendo a la forma y naturaleza de los hechos atribuidos a los encausados y cómo ocurrieron, se tiene: a) que la privación de la libertad de los agraviados se realizó dentro de un contexto o ámbito de Justicia Plural Comunal Ronderil con facultades para el ejercicio de la función jurisdiccional, a cuya virtud la intervención de los representantes de la Ronda Campesina del Barrio «El Porvenir” tuvo como motivo la citación que hizo a los agraviados Lenin Estalin Velásquez Díaz, Teresa Díaz de Silva y Segundo Walter Velásquez García para investigar sobre el hurto de cuyes en su jurisdicción donde los procesados tienen atribuciones coercitivas y sancionadoras de índole penal; b) que aunado a ello, la aplicación del Acuerdo Plenario número uno-dos mil nueve-ciento dieciséis, conforme al cual se reconoce a las rondas campesinas como una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en los que existen y que conforme lo indica el artículo ciento cuarenta y nueve de la Carta Magna pueden ejercer funciones jurisdiccionales entro de su ámbito de territorialidad de conformidad con el derecho consuetudinario, empero, tanto el citado artículo de la Constitución como el Acuerdo Plenario son enfáticos en indicar que dicho ejercicio no los faculta a violar los derechos fundamentales de la persona. Así, al respecto el Acuerdo Plenario señala: «los derechos fundamentales vinculados a la actuación de las rondas campesinas y de sus integrantes, en este caso el derecho a la identidad étnica cultural y el derecho colectivo al ejercicio de la jurisdicción de la jurisdicción especial nunca se reconoce de manera absoluta, ya que existen otros derechos individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse (…) son conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales, las agresiones irrazonables a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos y la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido (…).
QUINTO. Que del análisis efectuado puede concluirse que, no obstante, el agraviado habría sufrido daños en su integridad física tal como consta en el certificado médico legal correspondiente, ello no puede ser calificado como un atentado contra sus derechos fundamentales, pues la actuación de los encausados estaba premunido de una causa de justificación que los enerva de responsabilidad penal, más aun si las referidas agresiones 110 ha sido de la entidad suficiente, ni resultarían ser irrazonables como lo precisa el Acuerdo Plenario mencionado, de modo que es posible comprender los hechos dentro una conducta justificada, en tanto que su actuación en la detención e interrogatorio del intervenido se produjo en su calidad de ronderos, ante la denuncia de los pobladores agraviados, lo cual los sitúa en el pleno ejercicio legítimo de un derecho y en estricto cumplimiento de su deber; esto es, lograr resolver el conflicto de la comunidad en relación al robo de los cuyes sufrido por parte de la denunciante Alfaro Marín, frente al cual luego de reconocer el intervenido su responsabilidad y asumir la compensación económica del mismo fue liberado ese mismo día. De lo expuesto se tiene que la actuación de los encausados no puede configurar contenido penal alguno que amerite responsabilidad.
DECISIÓN
Por estos fundamentos; con lo expuesto por señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil once, de fojas quinientos sesenta y nueve, que absolvió a Eduar Rodas Rojas y a Edilberto Pepe Mego Díaz de la acusación fiscal formulado en su contra por delito contra la Libertad Personal -coacción y secuestro agravado -causa lesiones leves y es cometido por más de dos personas- en agravio de Lenin Estalin Velásquez Díaz; asimismo, por delito contra la Libertad Personal -secuestro agravado- cometido por dos o más personas, en perjuicio de Teresa Díaz de Silva y Segundo Walter Velásquez García, con lo demás que a respecto contiene; y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
NEYRA FLORES


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