Criterios para delimitar los alcances del «contexto de violencia» [Exp. 01733-2019-0]

Fundamento destacado: Octavo.- Para delimitar el “contexto de violencia” como bien lo establece el Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116 se debe recurrir a la definición legal de violencia de género y doméstica. Los Artículos 5 y 8 de la Ley N° 30364 como el Artículo 3 y 4 del reglamento. En cuanto a la violencia contra la mujer o de género señala que se entiende “la que la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. También la que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. Finalmente, la que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra. El contexto de este tipo de violencia debe ser entendida como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio[7], de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres.

Por “violencia doméstica” o hacia un o una integrante del grupo familiar se entiende a cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.

El contexto de violencia, como se puede denotar constituye una barrera que permite delimitar cuando estamos frente a la comisión de un delito de lesiones, una falta contra la persona o incluso ante un conflicto familiar[8]. Claro está que la ausencia de dicho elemento normativo del tipo impedirá que por ejemplo el maltrato físico o psicológico a manos del cónyuge sea calificado como lesiones por violencia familiar; por lo que corresponderá en este caso calificar esta conducta como lesiones leves (Art. 122) si la lesión supera los diez días de asistencia o descanso médico o como falta contra la persona (Art. 441°), si es menor a diez días. En tanto si se trata de maltrato psicológico como delito de lesiones, si el daño psíquico es de nivel moderado o falta contra la persona si el daño psíquico es de nivel leve.


Sumilla: Delito de lesiones: Art. 122-B del CP. Que, conforme a la estructura del tipo penal este contiene un elemento normativo (en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B del CP). De allí que no basta constar el hecho que la lesión provenga de un miembro de la familia o en su caso lo haya realizado un hombre hacia una mujer, sino además verificar el “contexto de violencia” sea esta doméstica o de género.

Para delimitar el “contexto de violencia” como bien lo establece el Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116 se debe recurrir a la definición legal. El contexto en la “violencia contra la mujer o de género” debe ser entendido como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. En tanto, en la “violencia doméstica” o hacia un o una integrante del grupo familiar se entiende a cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES

EXPEDIENTE: 01733-2019-0-2601-JR-PE-01

JUEZ: JUAN C. VALDIVIEZO GONZÁLES

Resolución N° 02

Tumbes, treinta de diciembre
De dos mil diecinueve.

VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el requerimiento de acusación presentado por la señora representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de lesiones y agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar de Tumbes, en el proceso penal seguido contra Alberto Carmen Coello por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Emperatriz Rosario Rojas Mendoza.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que, mediante escrito de fecha 20 de agosto de dos mil diecinueve, la señora representante de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de lesiones y agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar de Tumbes formula acusación directa contra ALBERTO CARMEN COELLO como autor del delito de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar, en agravio de Emperatriz Rosario Rojas Mendoza; solicitando se le imponga un año de pena privativa de libertad e inhabilitación además de una reparación civil en la suma de quinientos soles.

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Segundo. – La defensa técnica del procesado ALBERTO CARMEN COELLO que estuvo a cargo del defensor público Adriano Chapa Cabrera dentro del plazo legal no formula observaciones a la acusación. Sin embargo, en audiencia de control de acusación instó que se disponga el sobreseimiento de la causa por la causal de atipicidad. Sostuvo que la conducta atribuida resulta no es típica debido a que el tipo penal requiere para su configuración legal que las lesiones físicas o psicológicas se realicen en cualquiera de los contextos señalados en el artículo 108-B del Código Penal, y en caso de violencia familiar en el marco de la relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de uno o una de los integrantes del grupo familiar hacia otro; lo cual se describe en la imputación formulada por el Ministerio Público.

Tercero. – Culminado el debate, la causa ha quedado a despacho para emitir la resolución correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto.- Que, conforme a lo términos de la acusación escrito que fue sustentada de manera oral por el señor Fiscal que concurrió a audiencia, al encausado se le imputa ser autor del delito de lesiones leves por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, debido a que el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho siendo las seis de la horas aproximadamente en circunstancias que su conviviente Emperatriz Rosario Rojas Mendoza se encontraba en el interior de su domicilio; dicho encausado habría maltratado psicológicamente profiriendo una serie de insultos relacionados a una supuesta infidelidad de la agraviada.

Quinto. – Que, fijado los términos de la imputación concreta corresponde determinar si procede declarar el sobreseimiento de la causa por el supuesto previsto en el apartado b) del inciso 2 del Artículo 344° del Código Procesal Penal, es decir si la conducta o comportamiento atribuido por el Ministerio Público al encausado configura el tipo penal de lesiones leves por violencia familiar.

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Sexto. – Que, los alcances del tipo penal de lesiones por violencia doméstica como de género previsto en el artículo 122-B del Código Penal y el estándar probatorio para formular acusación directa han sido precisados por esta judicatura en las causas penales 00059-2019-0-2601-JR-PE-01 y 00199-2018-0-2601-JR-PE-01, subrayando que no se trata de una circunstancia agravante del delito de lesiones leves sino un tipo penal autónomo y especial[1] por cuanto si bien en el primer supuesto (lesiones a una mujer en su condición de tal) el sujeto activo puede ser cualquier persona desde el cónyuge, ex conviviente incluso un tercero cualquiera[2] con la única condición es ser hombre o varón, cuando la agresión es hacia un integrante del grupo familiar únicamente puede serlo quien reúna esa condición legal. En cuanto al sujeto pasivo es una mujer (supuesto de condición de mujer) o cualquier integrante del grupo familiar. Por cierto, se trata de una norma penal en blanco debido a que en el caso los sujetos de protección (condición de integrante de grupo familiar) se encuentran desarrollados en una ley extrapenal —Ley 30364— Ley de prevenir, sancionar y erradicar la violencia (Art. 7) y su reglamento DS N° 004-2019-MIMP (art. 3), la cual por cierto contiene además un concepto amplio de familia.

Séptimo. – Que, conforme a la estructura del tipo penal este contiene un elemento normativo[3] (en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B del CP). De allí que no basta constar el hecho que la lesión provenga de un miembro de la familia o en su caso lo haya realizado un hombre hacia una mujer[4], sino además verificar el “contexto de violencia” sea esta doméstica o de género o cualquier otro (coacción, hostigamiento, acoso sexual, abuso de poder, confianza o cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente, cualquier otra forma de discriminación). En cuanto a la “violencia”, en principio debemos señalar que el tipo penal recoge tanto la violencia de género como la domestica. Por la expresión “violencia domestica” debemos entender aquella que ocurre dentro de un espacio físico en el que usualmente ocurren las agresiones, esto es, el entorno domestico, y permite abarcar no solo las agresiones a la mujer sino también, y, principalmente, las cometidas contra otras personas que convivan en el interior del hogar. La razón última de este tipo de violencia se sitúa en la propia naturaleza de las relaciones familiares, cuyas características de subordinación y dependencia vendrían a favorecer una posición de dominio de ciertos miembros del grupo familiar sobre otros y la correlativa indefensión de los últimos[5]. Por “violencia de género, se pone de manifiesto el carácter estructural de la violencia contra las mujeres y entiende que su origen reside en las desigualdades estructurales e históricas de nuestras sociedades, discriminatorias con la mujer, se resalta la situación de asimetría de la violencia entre miembros de distinto sexo[6].

Octavo. – Para delimitar el “contexto de violencia” como bien lo establece el Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116 se debe recurrir a la definición legal de violencia de género y doméstica. Los Artículos 5 y 8 de la Ley N° 30364 como el Artículo 3 y 4 del reglamento. En cuanto a la violencia contra la mujer o de género señala que se entiende “la que la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. También la que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. Finalmente, la que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra. El contexto de este tipo de violencia debe ser entendida como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio[7], de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres.

Por “violencia doméstica” o hacia un o una integrante del grupo familiar se entiende a cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.

El contexto de violencia, como se puede denotar constituye una barrera que permite delimitar cuando estamos frente a la comisión de un delito de lesiones, una falta contra la persona o incluso ante un conflicto familiar[8]. Claro está que la ausencia de dicho elemento normativo del tipo impedirá que por ejemplo el maltrato físico o psicológico a manos del cónyuge sea calificado como lesiones por violencia familiar; por lo que corresponderá en este caso calificar esta conducta como lesiones leves (Art. 122) si la lesión supera los diez días de asistencia o descanso médico o como falta contra la persona (Art. 441°), si es menor a diez días. En tanto si se trata de maltrato psicológico como delito de lesiones, si el daño psíquico es de nivel moderado o falta contra la persona si el daño psíquico es de nivel leve.

Noveno. – Que, determinado el marco fáctico y jurídico se puede colegir que en efecto las presuntas agresiones verbales estimadas como maltratos psicológicos no configuran como delito de lesiones leves por violencia familiar, debido a que no se ha indicado en la acusación mucho menos se ha ofrecido elemento de convicción que determine que estas agresiones, que, si bien han venido de un integrante del grupo familiar hacia otro dentro del seno familiar, se hayan realizado dentro del contexto de una relación asimétrica o de poder, en este caso del presunto agresor hacia la conviviente ni muchos menos con la voluntad de causar daño a esta. A ello debemos agregar que ambos se encuentran separados desde hace dos años. Así, estamos frente a un conflicto intrafamiliar[9], entre padre-hija-conviviente, que evidentemente parte de una inadecuada comunicación, conflicto que además viene siendo manejados incorrectamente por los padres profiriéndose insultos, por cierto relacionados con la supuesta poca permanencia de la conviviente en casa o con el consumo excesivo de bebidas alcohólicas; que tampoco están relacionados con la afectación directa a su dignidad como mujer[10]. Sin embargo, el derecho penal como forma de control social de última ratio no puede intervenir en ese tipo de problemas que forman parte de la esfera íntima o privada de la familia salvo que ese conflicto se transforme en violencia.

 Décimo. – Estando a las razones expuestas, se debe declarar de oficio el sobreseimiento y disponer el archivo definitivo del proceso.

DECISIÓN

Por estos motivos, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes: declarar DE OFICIO el sobreseimiento definitivo de la causa penal seguida contra el encausado ALBERTO CARMEN COELLO por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Emperatriz Rosario Rojas Mendoza, el supuesto legal de atipicidad. DISPONER que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, se anule los antecedentes de cualquier índole generados en contra del encausado, además de dejar sin efecto las medidas de coerción real o personal que se hubieran decretado. DISPONER, la devolución de la carpeta fiscal. Notifíquese, a los sujetos procesales en sus casillas electrónicas.

 

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